REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del
Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2019-000023
En la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la Empresa del Estado AGROBOLÍVAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 19 de marzo de 2015, quedando anotada bajo el Nº de expediente 304-10355, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20011598-0, empresa adscrita a la Corporación Bolívar (CORPOBOLÍVAR) de la Gobernación del Estado Bolívar, representada por la ciudadana Jorman Noelis Rodríguez de Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.144, en su carácter de Presidenta, debidamente asistida por el Consultor Jurídico de dicha empresa, abogado Nelson Rafael García, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 125.117, contra la firma personal CORASPE LOPEZ, F.P., procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda incoada, con la siguiente motivación:
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1. Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el doce (12) de diciembre de 2019, la Empresa del Estado AGROBOLÍVAR, C.A, demandó a la firma personal CORASPE LOPEZ, F.P., por cumplimiento de contrato, estimando el valor de la demanda en Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Ochenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Soberanos con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. S 3.332.081.148,49), se cita el objeto de la pretensión y la estimación de la demanda planteada de la siguiente manera:
….
“Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones efectuadas por la Empresa AGROBOLIVAR C.A., sin que hasta la fecha se haya logrado el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Firma personal CORASPE LOPEZ, F.P., (R.I.F.) Nº V-088768341, referidas a la entrega de la cantidad de Doce Mil (12.000) Unidades de Pollitos BB de la raza COBB, que adeuda la precitada Firma Personal a mi representada, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando en este acto, en nombre de mi representada la Empresa AGROBOLIVAR C.A., (R.I.F.) J-20011598-0, a la Firma Personal CORASPE LOPEZ, F.P., (R.I.F.) Nº V-088768341, por CUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DE LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL (12.000) UNIDADES DE POLLITOS BB DE LA RAZA COBB, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A dar cumplimiento a lo convenido en la Compra, título de la presente demanda; en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, en consecuencia, a entregar los DOCE MIL (12.000) UNIDADES DE POLLITOS BB DE LA RAZA COBB, adquiridos según Factura Nº 0001, de fecha 04/10/2019.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 192.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la no ejecución de la entrega de lo adquirido según Factura Nº 0001, de fecha 04/10/2019, cuyo objeto era la adquisición de DOCE MIL (12.000) UNIDADES DE POLLITOS BB DE LA RAZA COBB.
TERCERO: De igual manera, solicito el pago de TRES MIL CIENTO CUARENTA MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 49/100 (Bs. 3.140.081.148,49), por concepto de lucro cesante, debido al incumplimiento del Plan Operativo Anual Institucional, proyectado por mi representada; el cual abarcaba dos ciclos de cría y engorde de pollitos para la comercialización, además de la pérdida del alimento concentrado adquirido para cumplir con el régimen de alimentación de los DOCE MIL (12.000) UNIDADES DE POLLITOS BB DE LA RAZA COBB, durante el ciclo de cría y engorde de los mencionados Pollitos BB, así como el gasto incurrido en el pago de personal para realizar labores de mantenimiento en los galpones que iban a ser destinados al albergue de los mencionados Pollitos BB.
CUARTO: Aunado a ello, solicito que al momento de dictar sentencia definitiva; se practique una experticia complementaria con la designación de un solo perito, a los fines de establecer las cantidades que deberá pagar el demandado hasta la fecha en que se verifique efectivamente el cumplimiento de la obligación por concepto de Penalidad por el retraso en el suministro de los DOCE MIL (12.000) UNIDADES DE POLLITOS BB DE LA RAZA COBB, de conformidad con lo señalado en los artículos 1.257 del Código Civil y 181 del Reglamento vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Todo ello en razón, de que al momento estimado para la entrega de lo adquirido en la compra antes descrita hasta la presente fecha se ha incurrido en gastos, además del lucro cesante que ha dejado de percibir mi representada durante el tiempo que ha durado el incumplimiento de la obligación.
QUINTO: Al pago de las costas y costos que cause el presente proceso y calculadas prudentemente por este Tribunal.
CAPITULO VI
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estimamos prudencialmente la presente demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 49/100 (Bs. S. 3.332.081.148,49), a los fines de determinar la competencia del Tribunal de la causa, en razón de la cuantía, lo que equivale a SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS DIECISÉIS CON VEINTIDÓS UNIDADES PARA EL CALCULO ARITMETICO DEL UMBRAL MAXIMO Y MINIMO (666.416,22 UCAU), calculadas a la taza de 5.000 UCAU, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 012/2019 y Nº 756/2019, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas respectivamente, mediante la cual se fijó en Bs 5.000,00 la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (“UCAU”), publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 41.743 de fecha 22/10/2019.”
II.2. A los fines de determinar si este Juzgado es competente por la cuantía para conocer la demanda incoada, se destaca que conforme el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil la competencia por el valor de la demanda se rige por sus disposiciones, no obstante, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su especialidad se aplican sus disposiciones jurídicas, en este sentido, el artículo 25.2 eiusdem delimita la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, previendo que son competentes para conocer de las demandas que ejerza la Administración Pública que no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), reza:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. ……Omissis…….
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).
En el caso de autos, la parte demandante estimó el valor de la demanda en Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Ochenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Soberanos con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. S 3.332.081.148,49), siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (12 de diciembre de 2019), es de cincuenta bolívares soberanos (Bs. 50,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2019/00046 de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.597 de fecha siete (07) de marzo de 2019, en consecuencia, la estimación realizada por la parte demandante alcanza la cantidad de Sesenta y Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Seiscientas Veintitrés Unidades Tributarias (66.641.623 U.T.), cuantía que excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), límite máximo de la competencia atribuida legalmente a este Juzgado Superior, resultando necesario declararse incompetente por la cuantía para el conocimiento de la demanda incoada por la Empresa del Estado AGROBOLÍVAR, C.A, contra la firma personal CORASPE LOPEZ, F.P.- Así se decide.
I.2. A los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda incoada, observa este Juzgado que el artículo 23.2 eíusdem regula la competencia por la cuantía atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previendo en tal sentido que es competente para conocer de las demandas ejercidas por la Administración Pública si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), dispone:
“Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1….omissis……
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).
Aplicando los citados artículos 25.2 y 23.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de autos, donde la empresa del Estado AGROBOLÍVAR, C.A, demandó a la firma personal CORASPE LOPEZ, F.P, y estimó el valor de la demanda en Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Ochenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Soberanos con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. S 3.332.081.148,49), cantidad equivalente a la cantidad de Sesenta y Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Seiscientas Veintitrés Unidades Tributarias (66.641.623 U.T.), conforme a la delimitación de las competencias establecida por la mencionada Ley Orgánica, la competencia para su conocimiento le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en el Máximo Órgano Jurisdiccional, quien determinará en definitiva si le corresponde la competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento de la demanda incoada por la Empresa del Estado AGROBOLÍVAR, C.A, contra la firma personal CORASPE LOPEZ, F.P.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a cuya sede se ordena la remisión del expediente.
En virtud de la declaratoria anterior, se deja transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte interesada solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de la competencia, firme esta decisión, se ordena su inmediata remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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