REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2019-000010

En la demanda incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB), Instituto Autónomo creado mediante Ley Estadal, reformado a través de Reforma Parcial de la Ley para la Creación del Instituto Autónomo Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del Estado Bolivar, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivar Ordinaria bajo el Nº 1.622 en fecha 18 de febrero del 2015, representado judicialmente por los abogados Rosa Amelia Chacin Aponte y Carlos Víctor Sánchez Parra, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 92.516 y 24.506 respectivamente, en contra tanto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., como de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. En fecha doce (12) de junio de 2019 se recibió oficio Nº 2260-094 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten demanda por cumplimiento de contrato incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB) en contra tanto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., como de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de 2019, este Juzgado Superior se declaró competente y admite la demanda interpuesta.-

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
DE LA COMPETENCIA

II.1.- Dentro de este marco, este Juzgado Superior entiende que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En virtud del Principio Constitucional del juez natural, es importante destacar que la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del las actas cursantes en el expediente, se observa que en fecha diecisiete (17) de junio de 2019, se procedió a admitir la presente demanda incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB) en contra tanto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., como de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sin advertir que en la referida demanda la parte actora había estimado su demanda en la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (42.524 U.T).-
II.2. Conforme a lo antes expuesto y, a los fines de determinar si este Juzgado es competente por la cuantía para conocer la demanda incoada, se destaca que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo que son competentes para conocer de las demandas que ejerza contra la Administración Pública que no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), se establece:

“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. …Omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).

En el caso de autos, la parte demandante estimó el valor de la misma en Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veinticuatro Unidades Tributarias (42.524 U.T), resultando necesario declararse incompetente por la cuantía para el conocimiento de la demanda incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB) en contra tanto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., como de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.

II.3. A los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda incoada, observa este Juzgado que el artículo 24.2 eiusdem regula la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo en tal sentido que es competente para conocer de las demandas ejercidas por la Administración Pública si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), dispone:

“Artículo 24.—Competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1…..Omissis….

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).

Aplicando los citados artículos 24.2 y 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de autos, donde el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB) demanda tanto a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., como a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. estimando el valor de la demanda en Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veinticuatro Unidades Tributarias (42.524 U.T), conforme a la delimitación de las competencias establecida por la mencionada Ley Orgánica, la competencia para su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento de la demanda incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB) en contra tanto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., como de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.-

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

En virtud de la declaratoria anterior, se deja transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte interesada solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de la competencia, firme esta decisión, se ordena su inmediata remisión a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES