REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del
Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

209º y 160º

ASUNTO: FP11-G-2019-000021
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS DANIEL UREA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.397.655, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GUILLERMO A. CORDERO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.620, contra la Decisión Nº 008-2019 dictada el diecisiete (17) de Julio de 2019 contenida en el Expediente Disciplinario Nº 46.215-18 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – REGION ORIENTAL -, mediante la cual lo destituye del cargo como funcionario policial, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación:
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de noviembre de 2019, el ciudadano Carlos Daniel Urea Muñoz ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Nº 008-2019 dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2019 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Región Oriental -, mediante la cual lo destituye del cargo como funcionario policial.
I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III. PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido, es de destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año 2011 y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.- De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Con fundamento en el señalado criterio, este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.
IV. DEL AMPARO CAUTELAR
IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectado directo del acto impugnado, alegando al respecto lo siguiente:
(…)
Expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su artículo 49 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
(…)
“Ciudadano Juez, de la “Resolución” de marras que se recurre en nulidad, se desprende claramente la grosera violación de todos los derechos que asisten a mi representado y que han sido señalados anteriormente, constituyendo un grave daño tanto a él como al cargo cuya destitución se pretende hacer efectiva y lo detallare de seguidas:
Primero: Se viola el Numeral 1º, al no darle acceso a las “pruebas” en debate oral y público y permitírsele ejercer su control de legalidad, de manera que pudiera garantizarse a mi representado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual no se hizo.
Segundo: Se viola su derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral º del articulo señalado al pretender sancionar a mi representado sin existir pruebas que lo sustenten o al menos una sentencia definitivamente firme en el área penal o civil u otra que sirva de fundamento, lo peor ciudadano Juez, es que sea el propio consejo en el seno de su decisión, quien afirme, partiendo de paso de HECHOS INEXISTENTES en el proceso la culpabilidad de mi representado, razón por la cual la decisión que fundamenta la expresada resolución pierde toda vigencia y validez, por lo que no puede servir de sustento a la sanción que se pretende imponer.
Tercero. Se viola el numeral 3º del mencionado artículo, pues se cercena a mi representado, su presunción de inocencia, al ser condenado sin prueba alguna, y así lo denuncio.
(…)
Como podemos analizar, cualquier política en materia de responsabilidad personal debe estar precedida de la elaboración de declaración de testigos, experticias, Informes técnicos, de la justificación y cuantificación o por lo menos identificación del daño causado y las razones de hecho y derecho para dicha medida, circunstancias que no se cumplieron como se evidencia de los recaudos aportados, lo que constituye una flagrante violación a la garantía constitucional al debido proceso que por consecuencia deriva en la violación a su derecho a la defensa y así pedimos respetuosamente se sirva declararlo.
(…)
Del acto que motiva el presente recurso y Por cuanto el MEMORANDUM 9700-268-162 (sic) de fecha 22-07-2019, expediente Nº 46.215-18, fue dictada quebrantando el derecho constitucional al debido proceso garantizado en el artículo 49 (Numerales 1, 2, 3 y 6) y los artículos 25, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la definitiva del referido procedimiento, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este tribunal, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen la violación de mis derechos constitucionales, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental, pido se ordene la suspensión del acto de “destitución”, durante todo el tiempo que dure el presente procedimiento lo que me permitirá mantener al menos mi presunción de inocencia tanto por ante mis amigos, conocidos, familiares y principalmente mis hijos, además de que al hacerse pública la referida decisión y en consecuencia solicitamos se sirva oficiar a la Oficina de Recursos Humanos, así como al CICPC en la persona de su director general, para que se agregue a mi expediente personal en la institución, la correspondiente suspensión de los efectos del acto, procediendo a notificar a los órganos que considere pertinentes de dicha suspensión, mientras dure el recurso. (…)”.
Conforme quedó expuesto, el recurrente alega que en el acto impugnado, deciden destituirlo del cargo por él desempeñado en violación a su derecho a la defensa al no darle acceso a las pruebas en debate oral y público y permitírsele ejercer su control de legalidad, así como por la violación de su derecho a la presunción de inocencia al ser sancionado sin existir pruebas que lo sustenten.-
Establecido lo anterior, interesa destacar que respecto al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados como violados, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia N° 00243 de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Araya Motors, C.A.)
Con relación a este punto, destaca este Juzgado de manera preliminar, que el recurrente conjuntamente con su querella acompañó las siguientes documentales: 1) Oficio 9700-268-163 de fecha 22 de julio de 2019 referido a su Notificación del acto impugnado por parte del ente demandado, mediante el cual se le destituye del cargo como funcionario policial; 2) Decisión Nº 008-2019 dictada en fecha 17 de julio de 2019 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Región Oriental -, mediante la cual se destituye al querellante del cargo como funcionario policial.-
A tales efectos, se observa del contenido de la Decisión impugnada Nº 008-2019, que el ente querellado señala, entre otros aspectos, una relación de pruebas documentales que tomó en consideración para dictar dicha decisión, incluyendo actas de entrevistas a funcionarios policiales, así como declaraciones de los funcionarios investigados e inspecciones técnicas.-
Encuentra este Juzgado Superior, que en el presente caso no es posible prima facie confirmar la certeza de la violación de tales derechos constitucionales, pues de la revisión de las actas que componen el expediente no se evidencia prueba idónea alguna a los fines de determinar que al querellante se le violentaron los derechos constitucionales denunciados, ya que sólo se advierte que el solicitante del amparo fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectado directo del acto impugnado, solicitando al efecto, que el mandamiento de amparo cautelar sea declarado a los fines de no hacer ilusorio el derecho reclamado, pues podría pasar a engrosar la larga lista de desempleados y sin posibilidad de obtener el sustento que le proporciona el ejercicio de la función pública, por lo que la suspensión del acto durante el tiempo que dure el procedimiento le permitirá obtener los ingresos para mantenerse así mismo y a sus hijos, los cuales en el supuesto negado de ser declarado improcedente el presente recurso podrán ser descontados de los montos de sus prestaciones sociales, por lo que no se producirá ninguna perjuicio al fisco nacional.-
Ello así, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, ya que tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).
En tal sentido, se observa que el querellante se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima este Juzgado que no se configura el fumus boni iuris en relación a estos derechos de rango constitucional. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.
Congruente con lo antes señalado y de conformidad a los alegatos citados, en que la parte recurrente sustentó la solicitud de amparo cautelar, considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación directa e inmediata por el acto del constitucional derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la medida de amparo cautelar ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad por el ciudadano Carlos Daniel Urea Muñoz contra el acto contenido en la Decisión Nº 008-2019 dictada en fecha 17 de julio de 2019 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Región Oriental – . Así se decide.
V. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS DANIEL UREA MUÑOZ contra la Decisión Nº 008-2019 dictada el diecisiete (17) de julio de 2019 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – REGION ORIENTAL -, mediante la cual lo destituye del cargo como funcionario policial.-.
SEGUNDO: Se emplaza al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a dar contestación al recurso interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias más ocho (08) días de término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de sus anexos y de la sentencia de admisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la PRESIDENTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, REGIÓN ORIENTAL, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se le solicita remitir los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.
CUARTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada por el ciudadano CARLOS DANIEL UREA MUÑOZ, contra la Decisión Nº 008-2019 dictada el diecisiete (17) de julio de 2019 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – REGION ORIENTAL -, mediante la cual lo destituye del cargo como funcionario policial.-
QUINTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines del emplazamiento del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar previa su solicitud en autos, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
SEXTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de la notificación de la Presidenta del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Oriental, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar previa su solicitud en autos, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES