REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del
Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2019-000022

En Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ALAN ANTONIO MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.569.100, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, asistido por los abogados Trina Gamboa y Efrain Gamboa, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 101.565 y 258.728 respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº 013-19 dictado el nueve (09) de julio de 2019 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, perteneciente al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en el Estado Bolívar, correspondiente al Expediente Administrativo signado con la nomenclatura ID-BOL-0017-18, mediante el cual se le destituye del cargo de Comisionado (CPNB), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

Mediante escrito presentado el dos (02) de diciembre de 2019, el ciudadano ALAN ANTONIO MEDINA ROMERO fundamentó su pretensión de nulidad contra el Acto Administrativo Nº 013-19 dictado el nueve (09) de julio de 2019 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, perteneciente al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en el Estado Bolívar, correspondiente al Expediente Administrativo signado con la nomenclatura ID-BOL-0017-18, mediante el cual se le destituye del cargo de Comisionado (CPNB).

En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


III. PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido, es de destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año 2011 y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa



(con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.- De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Con fundamento en el señalado criterio, este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.

IV. DEL AMPARO CAUTELAR

IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita, se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.

De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectado directo del acto impugnado, alegando al respecto lo siguiente:

(…)
CAPITULO II
EN CUANTO A LA PRETENCION DE MEDIDA CAUTELAR Y AMPARO CONSTITUCIONAL

“Invocamos a favor de nuestro representado los siguientes fundamentos de derecho artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como normas rectoras, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva”

Conforme quedó expuesto, se observa que el recurrente alega dentro de los hechos, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…), mediante el funcionario Comisionado Jefe de Policia Nacional Bolivariana, jefe de la ICAP, tuve conocimiento de que se había aperturado una averiguación administrativa a varios funcionarios entre ellos mi persona por un rumor, que habían lesionado a un Ciudadano detenido, siendo esto falso, porque tanto los testigos como la víctima, entraron en contradicciones, consideramos que no fue suficiente la investigación en los hechos, realizando pesquisas personas que no pueden demostrar la cualidad legal en la unidad de investigación de los funcionarios. El acto administrativo se encuentra viciado de Falso Supuesto de hecho por considerar la violación en el debido proceso, por lo que consideramos que no hubo efectividad en la decisión, es por ello que consignamos el expediente donde podrá observar los vicios que dan cabida a la ilegalidad, por ende el reclamo de nuestro representado ante esa máxima autoridad”.-

Como se puede observar, el querellante señala la violación del debido proceso en cuanto a la pretensión de medida cautelar y amparo constitucional, al considerar que tanto los testigos como la victima entraron en contradicciones, por lo que considera que no hubo efectividad en la decisión.-

Establecido lo anterior, interesa destacar que respecto al debido proceso y derecho a la defensa, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia N° 00243 de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Araya Motors, C.A.)
Con relación a este punto, destaca este Juzgado de manera preliminar, que el recurrente conjuntamente con su querella acompañó las siguientes documentales: 1) Expediente Nº ID-BOL-0017-18; 2) Antecedentes de servicios FP-023; 3) Constancia de trabajo; 4) Acto administrativo impugnado Nº 013-19 y Notificación del mismo.-

Encuentra este Juzgado Superior, que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de la violación del mencionado derecho constitucional, pues de la revisión de las actas que componen el expediente no se evidencia prueba idónea alguna a los fines de determinar que al querellante se le violentó el derecho constitucional denunciado, ya que sólo se advierte que el solicitante del amparo fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectado directo del acto impugnado, solicitando al efecto, que se decrete la medida CAUTELAR de suspensión de la resolución impugnada durante el tiempo de desarrollo del procedimiento judicial.-

Ello así, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, ya que tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).

En tal sentido, se observa que el querellante se limitó únicamente a exponer de manera genérica los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho al debido proceso, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima este Juzgado que no se configura el fumus boni iuris en relación a estos derechos de rango constitucional. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.




Congruente con lo antes señalado y de conformidad a los alegatos citados, en que la parte recurrente sustentó la solicitud de amparo cautelar, considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación directa e inmediata por el acto del constitucional derecho al debido proceso, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la medida de amparo cautelar ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad por el ciudadano Alan Antonio Medina Romero contra el acto contenido en la Decisión Nº 013-19 dictada en fecha 09 de julio de 2019 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar –. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ALAN ANTONIO MEDINA ROMERO contra el Acto Administrativo Nº 013-19 dictado el nueve (09) de julio de 2019 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, perteneciente al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en el Estado Bolívar, correspondiente al Expediente Administrativo signado con la nomenclatura ID-BOL-0017-18, mediante el cual se le destituye del cargo de Comisionado (CPNB).

SEGUNDO: Se conmina al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias más un (08) días de término de distancia contados a partir que conste en autos su citación y la notificación ordenadas practicar, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.
Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del presente oficio.

TERCERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada por el ciudadano ALAN ANTONIO MEDINA ROMERO, contra el Acto Administrativo Nº 013-19 dictado el nueve (09) de julio de 2019 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, perteneciente al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en el Estado Bolívar, correspondiente al Expediente Administrativo signado con la nomenclatura ID-BOL-0017-18, mediante el cual se le destituye del cargo de Comisionado (CPNB).

CUARTO: ORDENA notificar al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.

QUINTO: ORDENA notificar al COMISIONADO JEFE (CPNB), JOSE FRANCISCO ITURRIZA MORENO, Vocero y Miembro Principal del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR a los fines de que remita el Expediente Disciplinario ID-BOL-0017-18 y/o antecedentes administrativos del acto impugnado Nº 013-19, instruido al funcionario Alan Antonio Medina Romero, titular de la cédula de identidad número 10.569.100, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordene librar.



SEXTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS los fines de la citación y notificación ordenadas en la presente sentencia, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión..

SEPTIMO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a los fines de la notificación ordenada en la presente sentencia, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.





EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES