REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE. DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2019-000035
Asunto Principal: UP11-J-2019-000183

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Abg. YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 106.263, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.576.139.

PARTE CONTRA RECURRIDA: Constituida por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.875

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: Constituido por el Abg. LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.564

MOTIVO: TITULO ÚNICO UNIVERSAL DE HEREDEROS.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 29 de octubre del 2019, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 14 de octubre de 2019, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.576.139, representado judicialmente por la Abg. YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 106.263, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2019-000183, que declara Con Lugar la solicitud de Titulo Único Universal de Herederos, incoada por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, plenamente identificada, contra los ciudadano KAREL REGINA RUIZ SALIH, ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA Y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, plenamente identificados.
En fecha 05 de noviembre de 2019, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada, de igual forma, la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
En fecha 26 de noviembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación y contestación del mismo.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre la solicitud de Titulo Único Universal de Herederos, en virtud de haberse evidenciado que existe hijos por lo que este Tribunal según lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y según las reglas empleadas para su determinación específicamente en el artículo 177 eiusdem el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:

(…)este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolana, menor de edad, nacida el 02 de septiembre de 2004 y a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 87.576.139 y 10.374.002, respectivamente, en su condición de hijos del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.787 fallecido en fecha 19 de abril de 2019, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.787 fallecido en fecha 19 de abril de 2019 en su carácter de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. (…).

Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDADA.

(…) CAPITULO I. DESCONOCIMIENTO DE LA OPOSICIÓN PORQUE SE CALIFICO COMO APELACIÓN. La declaración de herederos es el dictamen que efectúa el juez un Juez respecto de las personas que por ley o por testamento son llamados a suceder (ocupar lugar) en el patrimonio del difunto. En base a las probanzas documentales necesarias, que habrá de realizar y en base a la declaraciones de los testigos contestes. (…)
(…) Ante tal oposición debe analizarse el contenido del artículo 937 del CPC, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
(…) En el presente caso, se desprende de autos que nuestro representado, realizo una oposición, la cual se calificó erróneamente de apelación, sin embrago el tribunal de la causa, en lugar de valor los argumentos expuestos dentro el lapso, solo desecho los mimos sosteniendo que lo procedente era una oposición y no una apelación, sin analizar los argumentos, dejando en indefinición a mi representado (…).
(…) CAPITULO II. DE LA EXCLUSIÓN DE UN HEREDERO. Se evidencia del acta de defunción del ciudadano Antonio Ruiz zapata, consignada en el expediente junto a la demanda, se desprende que tuvo cuatro hijos: Antonio José Ruiz Barroeta, Milagros Mercedes Ruiz Barroeta, Ángel Francisco Ruiz Barroeta y Karel Regina Ruiz Salih, por lo que se omitió en la declaración de Únicos Universales herederos a uno de sus hijos el ciudadano Ángel Francisco Ruiz Barroeta, en vista de lo cual solicitamos la inclusión del mismo, en la declaración de Único Universales de herederos en el supuesto negado que este Tribunal, no desestime la misma como lo establece el artículo. (…).
(…) CAPITULO III. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOLICITANTE PARA PEDIR EL TITULO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS. La solicitante en el presente caso ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, dice actuar en su carácter de concubina del ciudadano Antonio José Ruiz Zapata, lo cual es falso, lo cual quedo demostrado, cuando en fecha 03 de julio, le pide el tribunal que subsane y presente la sentencia judicial que la declara concubina. (…).
(…) En lugar de presentar la sentencia solicitada por el tribunal, presenta una constancia de concubinato post mortem, emitida por el Consejo Comunal “resistencia Indígena Canaobo”, la cual no tiene valor alguno, por haber sido dictada por un consejo comunal post mortem. (…).
(…) Ahora bien la demandante sostiene que ella vivía desde dos años y dos meses con el ciudadano Antonio Ruiz Zapata, sin embargo, existen pruebas de que no era así, y que para el momento de su fallecimiento, solo contaba con un año y once meses de relación, así quedo establecido en el acta de defunción del ciudadano Antonio Ruiz Zapata, donde se reconoce una Unión estable de Hecho por un año y once meses, desde mayo de 2017 hasta abril de 2019, cuya acta fue traída al proceso por la misma solicitante y la cual utilizamos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo tanto la unión estable de hecho que ella invoca, no existe como lo dejo sentado este Tribunal , y por lo tanto la solicitante carece de carácter para solicitar una declaración de Únicos y Universales de Herederos. (…).
(…) SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE LOS DÍAS DE DESPACHO DEL TRIBUNAL. Se observa que el tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2019, solicita se subsane la solicitud y le otorga 5 días hábiles para que lo realice, los cuales se cumplían en fecha 10 de julio de 2019, de tener despacho el tribunal todos los días, por lo tanto el tribunal dicta auto donde deja constancia que la demandante no subsano dentro del lapso y posteriormente revoca el mismo diciendo que el lapso vencía el día 11 y que la parte subsano dentro del lapso, se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ya que el acto del tribunal violenta el debido proceso. (…).
-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, plenamente identificada, alegó entre otras cosas:

(…)Punto Previo. DENUNCIO LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN. Es el caso ciudadano juez, que en echa 14 de noviembre de 2019, la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MAIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.108.576, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°: 106.263, ADOLECIENDO DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN, CONSIGNÓ escrito de apelación y de oposición en los mismos términos, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 09 de octubre de 2019; donde, el referido tribunal declaró a la adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-30.426.862, nacida el 02 de septiembre de 2004 y a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA Y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-7.576.139 y V-10.374.002; respectivamente, en su condición de hijos del ciudadano: ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.: V-6.787.168, quien fallecido en fecha 19 de abril de 2019, como ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.: V-6.787.168, fallecido en fecha 19 de abril de 2019, en su carácter de hijos; sin perjuicio de terceros de igual derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil.
(..) CAPITULO I. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE. PRIMERO: que supuestamente se ha excluido al hermano fallecido, ciudadano: ÁNGEL FRANCISCO RUIZ BARROETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.583.901, quien falleció en fecha 20 de julio de 1.999; según Acta de Defunción N°.: 572, de fecha 21 de julio del año 1.999; la cual, se encuentra debidamente registrada por Ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la sentencia emitida por el Tribunal Terceo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 09 de octubre de 2019; donde declaran ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolana, menor de edad, , nacida el 02 de septiembre de 2004 y a los ciudadanos: ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA Y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-7.576.139 y V-10.374.002; respectivamente, en su condición de hijos del ciudadano: ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.: V-6.787.168, quien fallecido en fecha 19 de abril de 2019. Por lo que solicitan que sea incluido. SEGUNDO: que solicitan que se verifiquen los días de despacho del tribunal; ya que, a consideración del apelante, manifiesta que el tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2019, solicitó que se subsanara la solicitud realizada, otorgando 5 días hábiles; pero, a consideración del apelante, alega que no se subsanó dentro del lapso establecido, solicitando que se realice un conteo de los días de despacho, para que una vez verificado el supuesto incumplimiento, se declare la perención, conforme a lo establecido en el articulo 115 y 452 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente. (…).
(…) CAPITULO II. DE LOS ALEGATOS DE ESTA PARTE COMO SOLICITANTES DEL PRESENTE TITULO.- PRIMERO: negamos, rechazamos y contradecimos, que se haya excluido al ciudadano: ÁNGEL FRANCISCO RUIZ BARROETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.583.901, quien falleció en fecha 20 de julio de 1.999; según Acta de Defunción N°.: 572, de fecha 21 de julio del año 1.999; ya que, éste tipo de solicitudes se realizan en aras de garantizar un derecho o posesión de lo dejado por un causante; pero, en el caso en particular, se desprende de la referida acta de defunción que el hermano de mi hija NO DEJÓ HIJOS, NI BIENES DE FORTUNA. SEGUNDO: negamos, rechazamos y contradecimos, la solicitud de perención realizada por los apelantes; ya que se desprende del presente expediente lo siguiente: corre inserto al folio 15, auto ordenado subsanación, de fecha 03-07-2019; coreo inserto al folio 16, auto vencimiento del lapso de subsanación, de fecha 10-07-2019; correo inserto al folio 20, auto revocado auto de fecha 10-07-2019, dejando constancia que se subsanó dentro del lapso, de fecha 11-07-2019. Evidenciándose, la subsanación oportuna, siendo improcedente lo solicitado por los apelantes.
(…). CAPITULO III. DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE KAREL REGINA RUIZ SALIH. Ciudadana Juez Superior, vale la pena pasearse por lo que realmente afecta en esta sentencia al ser declarada nula, que la vulneración del interés superior de la adolescente de autos, quien requiere a toda urgencia que se declara como heredera de su difunto padre ANTONIO RUIZ ZAPATA, ya que la misma requiere con carácter de extrema urgencia salvaguardar sus derechos debido al cumulo de bienes dejados por su padre y que su hermanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, lo que se está encargando es de despilfarra y dilapidar, es por ello que hacen tan absurda apelación y oposición aun sin cualidad lo que busca solamente es violentar el interés superior de la adolescente de autos, quien desde la fecha de la muerte de su padre se le vulnerado sus derechos, ya que no ha podido recibir de las cuentas nacionales ni mucho menos de las internacionales los haberes que por derechos le corresponden, entonces vale la pena preguntarse, a quien realmente se le vulnere el derecho consiguiendo una eventual nulidad de la presente sentencia, a quien se estaría ocasionando un daño, si estamos frente a un AUTORIDAD PROTECCIONISTA, no es esta sede jurisdiccional que debe velar por estos derechos y garantías proteccionistas como lo consagra el articulo 8 y 9 de la LOPNNA, en la búsqueda de la verdad tal como lo indica el 450 literal i de la LOPNNA, todos los extremos encuentran cumplidos y es por ello que la juez Aquo, dicto la sentencia que hoy apelan y se oponen, porque sin tener cualidad esta sentencia se ve en el riego de ser anulada, si la misma no carece de vicio alguno para serlo y de ser así solo afectaría a la adolescente de autos. (…).
(…) CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS. Encontrándome en la oportunidad legal correspondiente promuevo en este acto el valor probatorio de la documental constituida por copia certificada de la sentencia del título de único y universal heredero N°: UP11-J-2019-00183, la finalidad de la prueba es demostrar con efecto de lo hace el contenido del que ella se desprende la fecha en que fue recibido el mismo fue mucho antes de que se fuese presentado el escrito de oposición y apelación en el presente asunto, con lo cual queda demostrado la extemporaneidad de la oposición y apelación presentada, anexo marcada con la letra “A” (…).
(…) CAPITULO V. DE LAS CONDICIONES PETITORIO. Analizados como han sido los alegatos aportados por la parte apelante junto con su escrito de formalización, no se puede llega a otra consideración, si no que ha quedado plenamente demostrado LA INEXISTENCIA DE UN CONTRADICTORIO QUE PUDIESE CONLLEVAR AL JUEZ A SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA; a que, se evidencia dos elementos fundamentales, el PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE PARTE DEL APELANTE, contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 09 de octubre de 2019; donde aparte de haberse declaró como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolana, menor de edad, nacida el 02 de septiembre de 2004 y a la ciudadana MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-10.374.002; también le fue garantizado su derecho al ser reconocido al apelante: ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-7.576.139, en su condición de hijos del ciudadano: ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.: V-6.787.168, quien fallecido en fecha 19 de abril de 2019. Por lo que, no puede valorarse como un tercero interviniente en el presente caso, por haber sido declarado coheredero en la sentencia apelada. SEGUNDO: que ha quedado demostrado que DICHA SOLICITUD NO REVISTE DE CONTRADICTORIO. Por lo que solicitamos ciudadano Juez Superior, sea declarada sin lugar la presente apelación y la oposición formulada, confirme y ratifique en todos y cada uno de sus aspectos la sentencia de fecha 09 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, a fin de que se protejan y garanticen los derechos constitucionales de la adolescente de autos en base al artículo 8 de la LOPNNA.(…).
Ahora bien, esta juzgadora observa necesario pasar a dictar sentencia de mérito, para lo cual es imprescindible pronunciarse primeramente sobre el punto previo atinente a la impugnación del poder efectuada por la parte contra recurrente ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, plenamente identificada, de la siguiente manera:
-VI-
PUNTO PREVIO
(DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER).
En primer lugar debe forzosamente esta juzgadora pronunciarse sobre la impugnación del poder efectuada por la parte contra recurrente ante esta alzada, aún cuando la misma fue opuesta con posterioridad a la oportunidad prevista por nuestro ordenamiento jurídico venezolano, quien la hizo de la manera siguiente:

(…) PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE PARTE DEL APELANTE, contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 09 de octubre de 2019; donde aparte de haberse declaró como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 02 de septiembre de 2004 y a la ciudadana MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-10.374.002; también le fue garantizado su derecho al ser reconocido al apelante: ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-7.576.139, en su condición de hijos del ciudadano: ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.: V-6.787.168, quien fallecido en fecha 19 de abril de 2019. Por lo que, no puede valorarse como un tercero interviniente en el presente caso, por haber sido declarado coheredero en la sentencia apelada.

A este respecto, vista la impugnación propuesta en los términos ut supra señalados quien juzga considera oportuno realizar algunas consideraciones:
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma, el artículo 150 Ejusdem establece que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Nótese que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro.04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:

“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.

La jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº. AA20-C-2005-000603, de fecha 18/04/2006, dictó sentencia en la que a su vez aplica el criterio emanado de la Sala Constitucional quien detalló: Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

(…) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(…Omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda. (Subrayado propios del Tribunal).
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto (…).( Negritas y subrayado propios del Tribunal).

De la precedente trascripción se observa, que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, en especial de los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) del presente asunto, Poder autenticado otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, a las abogados FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ Y NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.719.778 y V.- 2.670.214, inscritas en el Ipsa bajo el N° 39.874 y 12.125, respectivamente, anotado bajo el N° 20, Tomo 166, folios 126 al 130, de fecha 19 de julio del 2019 por la notaria publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo se evidencia cursante al folio 54 y 55 del presente dossier, poder Apud acta otorgado por la Abogada FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, en el que sustituye el poder a la Abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.108.576, inscrita en el Ipsa bajo el N° 106.263, para que represente al ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal.-
De igual manera, visto el pedimento de la parte contra recurrente en la impugnación efectuada y como quiera que de dicha revisión se pudo verificar de la lectura y facultades contenidas en el poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, a las abogados FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ Y NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.719.778 y V.- 2.670.214, inscritas en el Ipsa bajo el N° 39.874 y 12.125, respectivamente, anotado bajo el N° 20, Tomo 166, folios 126 al 130, de fecha 19 de julio del 2019 por la notaria publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que las mismas se refieren taxativamente a: “para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses de que tengo por la sucesión de la ciudadana PETRA MERCEDES BARROETA DE RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° v.- 825.242, nacida el 29 de Junio de 1.934 y fallecida el 14 de febrero de 2.017 y por juicio de inquisición de la paternidad del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.168.787, nacido el 25 de octubre de 1.934 y fallecido el 19 de abril de 2019, o cualquier otro juicio relacionado con la nulidad de su acta de defunción, por ante los organismos y podres Públicos, nacionales, estadales, Municipales o Institutos Autónomos, por ante los cuales se tramiten y ventilen causas que afecten esta sucesiones”; ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto evidencia quien juzga que del folio 33 al 36 del presente dossier las facultades conferidas en dicho poder son no enunciativas sino taxativas por tal razón se observa que ciertamente el poder otorgado por el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, plenamente identificado, fue otorgado única y exclusivamente para … acciones e intereses que tengo por la sucesión de la ciudadana PETRA MERCEDES BARROETA DE RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° v.- 825.242, nacida el 29 de Junio de 1.934 y fallecida el 14 de febrero de 2.017 y por juicio de inquisición de la paternidad del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.168.787, nacido el 25 de octubre de 1.934 y fallecido el 19 de abril de 2019, o cualquier otro juicio relacionado con la nulidad de su acta de defunción,..; en consecuencia, se desprende de los autos que dicha apoderada judicial no tiene la facultad expresa para sostener el presente Recurso de Apelación, por lo que esta jurisdicente considera que la prenombrada apoderada no tiene cualidad para sostener el presente asunto. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, debe prevalecer la realidad del fondo sobre las formas procesales y la verdad en esta causa es que la voluntad de la hoy recurrente (demandada) en torno al otorgamiento del poder no ha sido manifestada en forma suficiente, por lo que lo procedente es declarar con lugar la impugnación propuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior pasa este tribunal Superior a conocer el fondo en el presente asunto relacionado con el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito declara a la adolescentes y ciudadanos KAREL REGINA RUIZ SALIH, menor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-30.426.862, nacida el 02 de septiembre de 2004, a la ciudadana MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.374.002; y al ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-7.576.139, en su condición de hijos del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (†), interpuesta por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.370.875.
Ahora bien, en relación a las exposiciones de hecho y de derecho explanados en el escrito de formalización, se evidencia que la misma fundamenta su apelación en que su representado, realizo una oposición, la cual se calificó erróneamente de apelación, sin embargo, el tribunal de la causa, en lugar de valor los argumentos expuestos dentro el lapso, solo desecho los mimos sosteniendo que lo procedente era una oposición y no una apelación, sin analizar los argumentos, dejando en indefinición a mi representado,. En tal sentido, realizada la revisión de la presente causa, observa quien juzga que la parte recurrente presentó escrito el cual corre inserto del folio 28 al folio 30 del presente asunto en el que se evidencia que la misma señala: “encontrándome dentro del término legal establecido en la Ley, apelo a la sentencia mero Declarativa de fecha 07 de agosto de 2019, dictada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de procedimiento Civil”; a este respecto señala quien juzga que la acción que correspondía era oponerse ya que el procedimiento ventilado versa sobre un Titulo Único Universal de Herederos, y no ejercer recurso de apelación alguno como lo hizo la parte recurrente y mucho menos contra una sentencia mero de declarativa, por lo que mal podría esta juzgadora considerara que la juez del aquo dejo en indefinición a la parte recurrente.
En tal sentido, es preciso realizar algunas consideraciones sobre el titulo único universal de herederos y es que esta solicitud es una providencia judicial (justificativo de perpetua memoria), en la que se determina si una persona tiene o no condición de heredero, es decir, se torna como una resolución que es necesaria para cumplir otros actos o para realizar válidamente alguna actuación posterior y que por ende solo tiene un valor presuntivo que es desvirtuable y que se dicta dejando a salvo los derechos de terceros.
El procedimiento judicial ha sido consagrado por el legislador en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”; es decir, a través de tale justificativos que se hacen las declaraciones de únicos universales herederos, siendo que éste es el medio mas expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
De igual forma, se observa que la parte recurrente hace mención que del acta de defunción del ciudadano Antonio Ruiz Zapata, consignada en el expediente junto a la demanda, se desprende que tuvo cuatro hijos: Antonio José Ruiz Barroeta, Milagros Mercedes Ruiz Barroeta, Ángel Francisco Ruiz Barroeta y Karel Regina Ruiz Salih, omitiéndose en la declaración de Únicos Universales herederos al ciudadano Ángel Francisco Ruiz Barroeta, en virtud de que el mismo para el momento de la muerte del de cujus ya había fallecido, por lo que, solicita la inclusión del mismo, en la declaración de Único Universales de herederos en el supuesto negado que este Tribunal, no desestime la misma, a este respecto esta instancia superior una vez verificada el acta de defunción la cual cursa del folio 05 al folio 06 del presente asunto, evidencia que efectivamente el ciudadano Ángel Francisco Ruiz Barroeta, para el momento de la declaración de la muerte del de cujus Antonio Ruiz Zapata (†), fue declarado como fallecido, aunado al acta de defunción N° 572, año 1999, del mismo la cual se encuentra inserta del folio 11 del presente asunto en la que se observa que muere en fecha 21-07-1999, deceso que sucede anterior a la fecha del de cujus, sin embargo, esta instancia superior observa que de la lectura de dicha acta se lee textualmente: “ No deja hijos, ni bienes de fortuna”.
En este sentido, se hace necesario traer colación lo señalado en la Resolución Nº 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017, la cual establece que las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida, trayendo esto a colación en virtud de lo alegado por la parte recurrente cuando señala, que la unión estable de hecho quedo establecida en el acta de defunción del ciudadano Antonio Ruiz Zapata, donde es reconocida por un año y once meses, desde mayo de 2017 hasta abril de 2019, cuya acta fue traída al proceso por la misma solicitante y la cual utilizamos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo tanto la unión estable de hecho que invoca la parte hoy recurrente no existe visto que el acta de defunción solo es un documento demostrativo del fallecimiento de una persona. Y así se establece.-
Así que, necesario se hace traer a colación lo establecido en los artículos 231 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 507 del código Civil en virtud de la existencia del hijo premuerto, tomando en consideración que las normas ut supra señalan:

Artículo 231 Código de Procedimiento Civil.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 507. Código Civil. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…) 2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (…)

Asimismo, para quien juzga es importante traer a colación lo establecido en el artículo 815 del Código Civil el cual establece:

(…) La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes. (…).

En tal sentido y en sintonía con lo ut supra indicado es necesario la publicación de un edicto conforme a las normas señaladas en virtud de la existencia del hijo premuerto al de cujus, por cuanto en el ordenamiento jurídico venezolano existen dos posiciones doctrinales sobre la interpretación y alcance del artículo 1006 del Código Civil que contempla la sucesión por derecho de transmisión, es decir, de la adquisición directa o por doble capacidad, que considera que los bienes del primer causante pasan directamente al heredero transmisario cuando éste ejercita positivamente el “Ius Delationis” y una segunda teoría que considera que existen dos movimientos de bienes: uno que va del patrimonio del causante a la masa hereditaria del heredero transmitente, que fallece antes de aceptar la herencia de aquél; y un segundo movimiento desde esta masa hereditaria del segundo causante o transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias, como si se tratara de dos sucesiones.
Dentro de este Ius Delationis, o se considera que es el derecho que se le concede al llamado a una herencia para aceptarla o repudiarla, una vez producida la apertura de la herencia (por el fallecimiento de una persona); el llamamiento a la sucesión puede ser por testamento (sucesión testada) o por ley (sucesión intestada o sin testamento).y el Ius Transmissionis, se entiende ligado al Ius Delationis, puesto que el derecho que tiene el llamado a una herencia para aceptarla o repudiarla (Ius Delationis), se transmite a sus herederos, según el citado artículo 1006 del Código Civil: “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Esta transmisión del derecho que tenía el llamado a una herencia, pero que ha fallecido sin haberlo ejercitado, se conoce con el nombre de Ius Transmissionis o derecho de transmisión, en el sentido de que los herederos del heredero fallecido adquieren la facultad de aceptar o repudiar la herencia del causante.
De ahí que, esta Instancia Superior considera necesario la publicación del edicto correspondiente a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en caso de que el premuerto ciudadano Ángel Francisco Ruiz Barroeta (†), haya dejado algún heredero desconocido, y así se establece.-
Observa igualmente esta Instancia, que la parte recurrente señala que el tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2019, solicita se subsane la solicitud y le otorga 5 días hábiles para que lo realice, los cuales se cumplían en fecha 10 de julio de 2019, de tener despacho el tribunal todos los días, por lo tanto el tribunal dicta auto donde deja constancia que la demandante no subsano dentro del lapso y posteriormente revoca el mismo diciendo que el lapso vencía el día 11 y que la parte subsano dentro del lapso, en tal sentido, y revisada como ha sido la presente causa, observa quien juzga que efectivamente según el computo efectuado por el tribunal del aquo en fecha 02 de octubre de 2019, se evidencia que los días transcurridos desde el 03 de julio de 2019 fecha en la que comenzó a decursar el lapso de 05 días otorgados a la solicitante para subsanar fueron desde el día 04 hasta el día 11 de julio de 2019, computo este que fuere suscrito por la juez del aquo y la secretario del mismo, razón por la cual mal pudiera quien juzga haber declarado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes cuando la solicitante ejercicio su derecho a subsanar dentro del lapso legal previsto. Y así se declara.-
Asimismo, señala en su escrito de formalización la falta de cualidad de la solicitante para pedir el titulo único y universal herederos, en virtud de que la misma en el presente caso, dice actuar en su carácter de concubina del ciudadano Antonio José Ruiz Zapata, lo cual es falso, cuando fue apercibida por el tribunal al solicitarle mediante auto que consignara la sentencia judicial que la declara como tal, ahora bien, revisado la solicitud se observa que la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.370.875, si bien es cierto que compareció alegando ser concubina del de cujus no es menos cierto que de la transcripción de la solicitud se evidencia que de igual forma comparece como madre de la adolescentes Karel Regina Ruiz Salih, plenamente identificada, lo cual le otorga pleno derecho en virtud de que se encuentra actuando en representación de su menor hija, por lo que para quien juzga la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, si tiene cualidad para intentar la acción propuesta. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, se evidencia del escrito de contestación a la formalización suscrito y presentado por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, plenamente identificada en autos, que la misma rechazo, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte recurrente, presentando en su debida oportunidad.
A este respecto, y bajando a los autos, se observa que el presente asunto se trata de un procedimiento relacionado con una solicitud de jurisdicción voluntaria relativa a la Declaración de Únicos y Universales herederos, figura esta que se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico venezolano vigente y que a su vez está regulada por la Ley especial, acto de jurisdicción voluntaria, la resolución emitida por el juez tiene entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada, mas es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene su autoridad en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen. Así, tales diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor.
Del mismo modo, se encuentra enmarcada dentro de los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 de la ley especial, quien a su vez debe aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del título IV de la misma ley.
Ahora bien, el artículo 517 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes establece la competencia de este Tribunal para conocer las justificaciones de perpetua memoria en los siguientes términos:

(…) El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (…).

Por lo tanto, la principal y prioritaria forma de protección Jurídica de los niños, niñas y adolescentes., la cual abarca un conjunto de amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterna filial, debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de estos.

Así las cosas, dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente:

“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niña y adolescente
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De ahí que, esta instancia superior analizados como han sido cada uno de los alegatos y defensas conforme al derecho común establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, procede a dictar el dispositivo del fallo el cual fue debidamente establecido en la audiencia de apelación respectiva.-
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YANERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V:- 15.108.576, inscrita en el Ipsa bajo el N° 106.263, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, codemandado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.370.875, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.576.139 y V-10.374.002, en el asunto N° UP11-J-2019-000183. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.370.875, asistida por el Abg. LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, plenamente identificado, en el asunto N° UP11-J-2019-000183. TERCERO: Se repone la causa al estado de la publicación de un (01) edicto en un diario de mayor circulación nacional conforme a los artículos 231 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 507 del código Civil en virtud de la existencia del hijo premuerto ciudadano ÁNGEL FRANCISCO RUIZ BARROETA, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.583.901, con el objeto de llamar a los posibles herederos desconocidos del mismo, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. CUARTO: Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Tribunal de origen. QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión de dictó dentro del lapso.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez