REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE. DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2019-000036
Asunto Principal: UP11-V-2018-000353
PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por la Abg. Wendy Betancourt, inscrita en el IPSA con el Nro. 151.602
PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituido por el Abg. Rómulo Caracas, inscrito en el IPSA con el Nº 171.059.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 11 de noviembre del 2019, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 29 de Octubre de 2019, por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.372, asistido por Abg. Wendy Betancourt, inscrita en el IPSA con el Nro. 151.602, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000353, que declara SIN LUGAR la solicitud de declaración de nulidad del informe de partición Y PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos leves y graves presentados por la parte demandada Ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, partición incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, plenamente identificado, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, plenamente identificada.
En fecha 18 de noviembre de 2019, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada, de igual forma, la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
En fecha 03 de diciembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación y contestación del mismo.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud de haberse evidenciado que existe hijos en común por lo que este Tribunal según lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y según las reglas empleadas para su determinación específicamente en el artículo 177 eiusdem el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…)PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaración de nulidad del informe de partición, presentado por el Ingeniero Osbart Segura en fecha 15 de mayo de 2019, por extemporaneidad.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos leves y graves presentados por la parte demandada Ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185, representado por su apoderado judicial, abogado Rómulo Caracas, inscrito en el IPSA con el Nº 171.059, al informe de partición.
TERCERO: SE MODIFICA el informe de partición en el literal “f”, denominado Se designará el haber de cada partícipe de la siguiente manera: Tomando el líquido partible establecido por el partidor en su informe por la cantidad de cuatrocientos treinta millones sesenta y un mil seiscientos treinta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 430.061.630,53), por lo que el 50% del monto bruto que le corresponde a cada comunero es de doscientos quince millones treinta mil ochocientos quince bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 215.030.815,27):
A la parte demandante los bienes:
a) 50% del 100% del bien inmueble signado con el numero 1, por la cantidad de ciento nueve millones seiscientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 109.000.625,88), el cual de manera voluntaria fue cedido a los niños de autos, por el demandante.
b) 50% del 100% del bien inmueble signado con el numero 2, por la cantidad de treinta y ocho millones ciento noventa y un mil setecientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 38.191.741,99), el cual de manera voluntaria fue cedido a los niños de autos, por el demandante.
c) El bien mueble signado con el número 4, por la cantidad de setenta y tres millones doscientos noventa y seis mil veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 73.296.028,00).
La sumatoria de estos haberes asignados es por la cantidad de doscientos veinte millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 220.488.395,87), superando el 50% del monto bruto por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.457.580,63).
A la parte demandada los bienes:
a) 50% del 100% del bien inmueble signado con el numero 1, por la cantidad de ciento nueve millones seiscientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 109.000.625,88), quedando en comunidad con los niños de autos.
b) 50% del 100% del bien inmueble signado con el número 2, por la cantidad de treinta y ocho millones ciento noventa y un mil setecientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 38.191.741,99), quedando en comunidad con los niños de autos.
c) El bien mueble signado con el número 3, por la cantidad de treinta y ocho millones novecientos noventa mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 38.990.744,00).
d) El bien mueble signado con el número 5, por la cantidad de quince millones novecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 15.983.969,00).
e) El bien signado con el número 6 por la cantidad de siete millones cuatrocientos seis mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 7.406.154,77).
La sumatoria de estos haberes asignados es por la cantidad de doscientos nueve millones quinientos setenta y tres mil doscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 209.573.234,64), esta cantidad es menor al 50% del monto bruto por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.457.580,63).
De lo anterior se concluye que la demandada continua en comunidad en los bienes inmuebles, pero en adelante con sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, motivado a la cesión que realizara el padre y demandante de autos y así se establece.
De las diferencias generadas en la sumatoria de ambos haberes, se concluye que el demandante tiene una deuda por la cantidad cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.457.580,63) con la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR el desacato judicial del Ingeniero Osbart Segura y del demandante FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.372 a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por este Tribunal.
QUINTO: SE ORDENA Oficiar a los Registro Público del municipio Peña, estado Yaracuy y al Registro Público del municipio Carirubana, estado Falcón, con copia certificada de la presente sentencia a los fines de que sea debidamente protocolizado la cesión sobre el 50% de los bienes inmuebles realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.372 en beneficio de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
SEXTO: SE CONMINA a la parte demandada Ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185, el pago por concepto de honorarios profesionales al ingeniero Osbart Segura, por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil setecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.250.774,97), por consiguiente se ordena la indexación judicial e intereses de ley los cuales deben ser calculados de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nº 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…).
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
(…) CAPITULO I. DE LOS REPAROS GRAVES DEL AVALÚO E INFORME DE PARTICION REALIZADO POR EL PERITO Y PARTIDOR DESIGNADO POR EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 785 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Es de vital importancia informar a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes que considere y revise los reparos graves que el perito y partidor Ing. OSWAR SEGURA designado por el Tribunal a-quo, y las consideraciones no tomadas en consideración por la ciudadana juez al momento de emitir su sentencia en la repartición de y adjudicación de los bienes adquiridos dentro de la comunicad conyugal TORREALBA AGUILAR, todo en pro del bienestar superior de los niños procreados en el matrimonio, por cuanto causan un gravamen irreparables tanto a las partes del presente juicio, así como los mismos hijos en común, es de hacer notar que la ciudadana Juez no tomo en consideración las apreciacionesdescritas por el mencionado partidor en cuanto a salvaguardar el patrimonio de los menores ni el derecho a una vivienda digna, asegurar su transporte para la realización satisfactoria de sus actividades escolares y extracurriculares. Por ende, causa daños emocionales, patrimoniales e incomodidades en el sano desarrollo y libre desenvolvimiento de sus menores hijos por lo tanto realizo las siguientes consideraciones:
1.- EN CUANTO A LOS BIENES INMUEBLE UBICADOS: A.-EN LA URBANIZACION “VILLAS DE YARA” 9N-13, MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY Y B.- LA POBLACION DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, CONJUNTO RESIDENCIAL MARAQUIBA, EN LA PUERTA MARAVEN MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON: El partido de partir dichos bienes inmuebles, no tomo en consideración la cesión que mi representado realizo de su 50% de los derechos que le corresponden de dichos inmuebles en la audiencia preliminar de medición realizada en fecha 04 de octubre de 2019, ante el tribunal a-quo, a sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, y homologado en sus propios términos en fecha 19 de octubre de 2018, ya que la ciudadana juez adjudico los inmuebles señalados en la sentencia con las letras “(f) y (g) a la demandada de autos, lo que se constituye en un daño irreparable hacia mi poderdante y para sus hijos, por cuanto él se desprendió del 50% de sus derechos de ambos bienes inmuebles con la finalidad de salvaguardar el interés superior de sus hijos ya que el inmueble marcado con la letra (f) constituye la vivienda principal de dicha comunidad de bienes adquirida en beneficio de los menores hijos, esta cesión del 50% de cada inmueble asegura el derecho a una vivienda digna que tienen sus hijos y fue realizada en pro del interés superior de los niños, por cuanto mi representado tiene la responsabilidad de custodia desde el momento de la separación con la demandada, ya que asegurar vivienda y educación a sus hijos es su principal preocupación, es tanto así que actualmente está viviendo alquilado y en la misma urbanización con la finalidad no cambiar el habitad donde han compartido con menores hijos con sus amistades y donde se sienten cómodos, además de no causar daños psicológicos a los mismos, en este sentido consigno todos los contratos de arrendamiento marcado la letra “A”, en conjunto de los recibos de pago del canon de arrendamiento desde agosto 2017 a noviembre 2019 marcado con la letra “B”, cabe destacar que el último contrato de arrendamiento está firmado hasta el 31 de diciembre del presente año, ya que debe desocupar el inmueble, lo que afecta considerablemente la bienestar de los niños y ña garantía a una vivienda digna, igualmente anexo poder debidamente notariado por ante la notaría pública del municipio peña del estado Yaracuy otorgado por el dueño del inmueble HAFEZ ABOU MOUGHDI al ciudadano MIGUEL ANTONIO GAVIDIA RAMIREZ el cual consigno en original y copias para su devolución a la vista a effectus videndi. Cabe destacar que es un derecho establecido en el artículo 30 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de hacer notar que dicho acto refleja la buena fe de mi representado y la responsabilidad que tiene como padre de procurar el bienestar psicológico y social de sus hijos aun cuando esto causa un daño irreparable en su patrimonio ya que al desprenderse del 50% de los derechos que le corresponden de dichos inmuebles disminuye el monto total de los bienes gananciales que le corresponde.
2.- En cuanto al bien mueble Marca: TOYOTA; Modelo: TOYOTA MERU M/; Clase: RUSTICO; Color: AZUL; tipo SPORT WAGON; Placa DCT 20N; AÑO: 2.007; Serial del Motor 3RZ3451942; Serial Carroceria: 9FH11UJ9079018188, Uso PARTICULAR; Número de Puestos: 5; Cap. Carga 500 Kgs; Servicio. Privado., señalo los siguientes particulares: A.- El perito evaluador, indico que el mueble se encuentra en estado BUENO CON DETALLE, lo que llama poderosamente la atención por cuanto más adelante el mismo señala que dicho mueble se encuentra en el Taller AJM CARD SHOP C.A. ubicado en la Zona Industrial de Barquisimeto, estado Lara, por motivo de impacto en la parte delantera del vehículo, y el mismo aprecia hundimiento del parachoques (plástico, del guarda fango, del paral interior de la latonería, rotura del faro, resaltando el mismo perito que esto fue lo que el aprecio, además presenta daños, parte de los accesorios delanteros, tales como parrilla decorativa y faros delanteros, y hace mención a los faros que se encuentran en el interior de la camioneta, no obstante en la foto número 9, del folio 169 de la primera pieza del expediente, se aprecia solamente el faro derecho e incluso hace mención de que está dañado por impacto.
B.- En relación a los cauchos hace mención que tienen 70 por ciento de vida útil, mas no indica de donde obtuvo dicho porcentaje ya que no realizó ningún procedimiento que le permitiera aseverar tal porcentaje, como por ejemplo determinar el desgaste a través de la medición del alto de dichos cauchos e igualmente en la foto 8, solo indica que uno de los cauchos esta desinflado, mas no hace mención al año de elaboración y desgaste real en los mismo, y se observa que el mismo se encuentra con alto nivel de desgaste, por lo tanto no es acto para rodar, tanto es así que los cauchos delanteros son diferentes en cuanto a marca, año de elaboración, y por ende desgaste ya que no han rodado en la misma proporción en relación a los cauchos traseros, e igualmente no consigna foto detallada de todos los cauchos, en relación al caucho de repuestos mi poderdante le expreso al perito que el ring era prestado y se puede observar ya que es diferente a los demás cauchos tal como se puede apreciar en comparación a las fotos 3 y 4. (Para lo cual consigno foto de los cauchos, marcado con la letra “C”).
C.- Es de hacer notar que el perito expone que el sistema de aire acondicionado está en funcionamiento y expresa que según información el propietario está en funcionamiento, siendo esto falso por cuanto en ningún momento le pregunto nada con respecto al funcionamiento del vehículo, igualmente indica que el vehículo no se encendió y que se encuentra en el taller producto de un impacto, por lo tanto mal podría aseverar que el vehículo funciona adecuadamente para su tiempo de uso, cabe destacar que es cierto de que el mismo se encuentra en el taller mencionado por el perito, lo que también es cierto es que sistema de Aire Acondicionado se encontraba dañado antes de que ocurriera el siniestro, razón por la cual este avalúo no está acorde con la realidad con respecto a la deterioro y daños sufridos por el impacto, sumado a la depreciación y desgaste por uso y desuso, de doce años. Cabe destacar que la ciudadana juez no tomo en consideraciones las apreciaciones expuestas en la audiencia de reparos graves al informe del perito evaluador atendiendo al principio de inmediatez como directora del proceso por cuanto
D- Asimismo, informo a este Tribunal que el perito nunca le pregunto al encargado del taller AJM CARD SHOP C.A., Ing. JOSE ANTONIO CASTILLO, si existía una deuda por estacionamiento y por los presuntos reparos realizado y a realizar a dicho bien, en consecuencia, para demostrar lo antes descrito consigno anexo al presente escrito marcado con la letra “D”, presupuesto Nro 3265, emitido por el Ing. JOSE ANTONIO CASTILLO, donde detalla las reparaciones que se le deben realizar al referido mueble y el pago de estacionamiento por cuanto el mismo ocupa un lugar de trabajo ya que lleva muchos meses en ese taller, lo que trae como consecuencia que si en una comunidad de bienes conyugales hay activos también se debe responsabilizar por los pasivos, por ende, los pasivos deben ser sufragados por ambos ex cónyuges, por tanto el perito no tomo en consideración tal circunstancia, además evalúo la misma, con una cantidad no ajustada a la realidad, sumado a que solo tomo en consideración páginas de internet como www.tucarro.com. Mercadolibre.com, sucarrito.com y www.ruedaventa.com Venezuela, lo cual no es un procedimiento aceptado por el estado Venezolano, ya que son paginas que no dictan un referencial oficial, tal y como lo señala en el informe consignado por este cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente.
E.- Sumado al hecho de que el avaluó lo realizo el 30 de noviembre de 2018, lo que trae como consecuencia una depreciación mayor y no ajustada a la realidad inflacionaria y de devaluación de los bienes que atraviesa el país. Además de que en ningún momento consulto al Ing. JOSE ANTONIO CASTILLO, sobre los daños ocultos que pudiese tener el vehículo producto tanto del impacto como del desuso, y no solicito ningún tipo de información, ni del tiempo que tenía el vehículo en el taller, ni de las reparaciones que le hayan efectuado y las que ameritan efectuarse, que a su vez generan un pasivo a la comunidad conyugal. Es de hacer notar que los referenciales que utilizo fueron vehículos en óptimas condiciones de uso, sin tomar en consideración que el valor de un vehículo siniestrado no es igual al valor de un vehículo óptimo. Por otra parte se aprecia que la ciudadana Juez no tomo en consideración el bienestar superior de los niños ya que adjudico dicho bien a la demanda de autos sin velar por el aseguramiento del transporte de los niños a sus actividades extracurriculares, ya que, y como se puede apreciar en la sentencia, solo adjudico un vehículo a mi representado quien tiene la custodia de los hijos procreados en el matrimonio sin tomar en consideración que los vehículos son sujetos a sujetos a daños y desperfectos y mi representado, siempre busco la forma de prevenir esta situación y es por esto que en la comunidad conyugal existieron 3 vehículos, ahora bien, la adjudicación de este vehículo a la demandada de autos vulnera enormemente el aseguramiento del transporte a los menores hijos, ya que al momento de sufrir el vehículo asignado a mi representado algún daño o desperfecto, se vería afectado el sano cumplimiento de las actividades tanto escolares como extracurriculares de los niños.
3.- Algunos bienes de la Sociedad Civil HORTOLA, TORREALBA & ASOCIADOS, señalo los siguientes reparos graves que causan un daño irreparable al avalúo de dichos bienes muebles y por ende a la partición y liquidación de los mismos en la definitiva: A.-EL perito, no solicito, al menos a mi representado, la dirección fiscal de dicha Sociedad Civil, aunado de que no se observa en el expediente, que haya presentado documento que certifique o valide la dirección de dicho domicilio, igualmente no fue tomado por la ciudadana Juez del Tribunal a-quo los principios procesales que van orientados a la primacía de la realidad y búsqueda de la verdad verdadera.
B.- Así mismo corre inserta en el expediente a los folios 241 y 242 la pieza Nro1 del expediente, facturas signadas con la numeración 001 y 002, consignada por mi representado, en el conjuntamente con el escrito de reparos graves, donde se observa que los activos con el cual la sociedad civil fue aperturada o que representaba su capital de apertura, fueron vendidos debido a que estaba obsoletos.
C.- Se evidencia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR (LA DEMANDANDA), fue la Contadora Publica que elaboro dicho balance lo que trae se evidencia que ella sabe perfectamente las condiciones estaban dichos muebles al momento de apertura de la sociedad. Cabe destacar que esto representa una violación a la Ética Profesional, ya que ella como profesional de la contaduría debidamente colegiada, perfectamente sabía que no debe elaborar ningún tipo de estados financieros donde estén involucrado personas con vínculo directo para con ella debido a que esto puede generar conflicto de intereses, como en efecto género en la presente causa.
D.- Impresiona que el partidor no presento foto ni documento probatorio alguno de que haya realizado el observado de dichos bienes, tal y como si lo hizo con los otros bienes, es decir, no constato la existencia, obsolescencia y lo más importante la existencia real de dichos bienes muebles, sino que solo presento el balance de apertura firmado por la demandada, situación tal que muestra el conflicto de intereses e igualmente consulto en la página Mercado libre, en internet.
E.- Se observa que la ciudadana Juez, al momento de la adjudicación de los supuestos bienes de la sociedad Civil en cuestión solo adjudico el 25% por ciento del valor asignado por el partidor a dichos muebles, sin tomar en consideración el otro 25% por ciento, ya que la participación accionaria de la comunidad conyugal en dicha Sociedad Civil es de 50%, es decir, solo adjudico una porción del total a repartir y señalado por el Partidor, lo que causa un daño grave al patrimonio de mi representado y tal omisión constituye una falta grave que conlleva a la nulidad de dicha sentencia. Además de que no indico a quien adjudica las acciones nominativas de dicha sociedad, dejando un vacio en cuanto a la partición de los bienes se refiere. (…).
(…)CAPITULO II. DE LA PARTICIÓN REALIZADA POR LA JUEZA DEL TRIBUNAL A-QUO, EN LA SENTENCIA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. La Jueza del Tribunal a-quo, realizo la partición de los bienes gananciales, sin tomar en cuenta la partición que realizo el partidor cuya misión es partir de manera equitativa y proporcional los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal ya que no adjudico los bienes a la parte que tenía posesión de los mismos e igualmente no tomo en consideración el principio fundamental de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es velar por el interés superior de los niños, en garantizar una vivienda digna a los menores procreados en el matrimonio, en consecuencia vista la revisión de dicha sentencia paso a realizar las siguientes consideraciones:
(…) 1.- EN CUANTO A LOS BIENES INMUEBLE UBICADOS: A.-EN LA URBANIZACION “VILLAS DE YARA” 9N-13, MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY Y B.- LA POBLACION DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, CONJUNTO RESIDENCIAL MARAQUIBA, EN LA PUERTA MARAVEN MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON: La partición no fue realizada con equidad, por cuanto mi representado actuando en interés superior de sus hijos FRANCISCO JOSE y JOSE DAVID TORREALBA AGUILAR, le cedió su 50% de los inmuebles antes descritos, y homologado en sus propios términos en fecha 19 de octubre de 2019, con la finalidad de fortalecer el patrimonio de sus hijos, y asegurar una vivienda digna para ellos en el presente y en el futuro, ordenando en el numeral QUINTO de la referida sentencia cursante al folio 19 de la segunda pieza, oficiar a los Registros Publico del municipio Peña, estado Yaracuy y el Registro Público del municipio Carirubana, estado Falcón, con copia certificada de la sentencia a los fines de que sea debidamente protocolizado la cesión sobre el 50% de los bienes inmuebles realizado por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14. 695.372, en beneficio de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, ordenamiento que había obviado ese Tribunal en la sentencia homologada en fecha 19 de octubre de 2018. (…)
(…) Ahora bien, dicho lo antes mencionado, y visto que dicha cesión trae como consecuencia, una disminución considerable en el patrimonio de años de esfuerzo y de trabajo de mi representado, aspectos no tomados en consideración por la ciudadana Juez en su sentencia, y vulnerando el derecho de mis menores hijos a una vivienda digna, independientemente de quien sea la titularidad del 50% de la vivienda principal de la vida conyugal, sino que debe prevalecer el bienestar superior del menor en todo momento, y que el cambio de habitad afecta emocional y psicológicamente a sus menores hijos, y por tanto, considera mi representado que la juez no tomo en consideración estas apreciaciones y no indico cuál de las partes haría uso de la mencionada vivienda, como se ha dicho en todo momento velando por el Bienestar Superior de los Niños, solo quedaría a liquidar los bienes muebles como los vehículos y la asociación civil, así como los pasivos adquiridos en la sociedad conyugal, que no fueron tomados en consideración por el perito evaluador y partidor de los bienes, ni por la ciudadana Juez, por desconocimiento y omisión. Además de dejar a mis menores hijos vulnerables respecto a disfrutar de una vivienda justa aun cuando son dueños del 50% de una vivienda digna y segura que garantice su estabilidad física, mental y emocional, además de asegurar su patrimonio en el transcurrir de los años, que queda claramente demostrado, es la intención principal de mi representado. (…).
Igualmente, informo a este Tribunal Superior que mi representado es quien tiene la responsabilidad de custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, desde el momento en que se materializa la separación de cuerpo de las partes y el divorcio como tal, mediante sentencia de divorcio de fecha 03 de mayo de 2018, así como aclaratoria de la misma cursante los folios del 05 al 12 del expediente, asimismo, es menester informar a este Tribunal Superior que mi representado conjuntamente con sus hijos viven alquilado en la siguiente dirección Urb. Villas de Yara, calle 8S, casa 8S-32, Sector Cambural, municipio Peña, estado Yaracuy, para lo cual consigno marcado con la letra “A” y “B”, originales de las siguientes pruebas: recibos de pagos de alquiler de los meses agosto 2017 hasta noviembre de 2019, contratos de arrendamientos, poder debidamente notariado otorgado por el ciudadano HAFEZ ABOU MOUGHDIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.188.716, en su carácter de propietario del inmueble, donde reside mi mandante conjuntamente con sus hijos, al ciudadano MIGUEL ANTONIO GAVIDIA RAMIREZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.728.166, quien tendrá la facultad de administración de la propiedad antes señalada, a los fines e demostrar tal situación, consignación que hago en original y en copia fotostática a effectusvidendi, ya que es la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, es quien tiene la posesión del inmueble ubicado en LA URBANIZACION “VILLAS DE YARA” 9N-13, MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY.
(…) CAPITULO III. DE PETITORIO. PRIMERO: Sea declarada con lugar la apelación de la sentencia de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, interpuesta por mi mandante ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.695.372, por considerar que dicha partición no fue ajustada a derecho, ni equidad e igualdad para las partes.
SEGUNDO: Vista las irregularidades cometidas por la juez del Tribunal a-quo, solicito muy respetuosamente se sirva reponer la causa al estado de que se ordene dictar nueva sentencia de partición de los bines adquiridos dentro de la comunidad conyugal TORREALBA-AGUILAR, que este ajustada a derecho, y siempre velando por el interés superior de sus hijos. (…).
-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, plenamente identificada, alegó entre otras cosas:
(…)1.- RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización del recurso de apelación consignado en este expediente en fecha 25 de noviembre de 2019, inserto a los folios 32 y 34 de la segunda pieza de recursos de apelación n° UP11-R-2019-000036, por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la abogada WENDY BETANCOURT, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco Torrealba, parte apelante en la causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto, en el mismo se falsea los términos de lo sentenciado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por estar fundamentado en hechos y circunstancias contrarias a la verdad y al derecho.
2.- RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, la parte del escrito de formalización donde la ciudadana recurrente le solicita al Tribunal de Alzada que considere y revise el informe de partición consignado a los autos extemporáneamente por el ciudadano OSBART SEGURA en el expediente N° UP11-V-2018-000353 el día 15 de mayo de 2019. En tal sentido esta defensa, contradice este argumento de la recurrente, por cuanto la parte actora en el proceso de partición de la comunidad conyugal tuvo su oportunidad procesal para hacer las objeciones y reparos al informe de partición de acuerdo a lo que establecen los artículos 785, 786, y 787 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento no hizo las objeciones correspondientes, por lo tanto los recurrentes de autos convalidaron en todas y cada una de sus partes el informe de partición presentado por el ingeniero OSBART SEGURA; Entendemos que el ciudadano Francisco Torrealba tiene por practica ordenar a los jueces de protección que le corrijan sentencias debidamente firmes, es una práctica del demandante.
3.- RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, lo desprendido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho WENDY BETANCOURT, en su carácter de recurrente en el presente recurso, cuando se refiere a los dos (02) Bienes Inmuebles, el primero un Inmueble constituido por una vivienda bifamiliar y la parcela de sobre ellas construidas, ubicado en la urbanización “Villas de Yara” distinguido con el numero 9N-13, ubicada en la Autopista Cimarrón Andresote Fundo San José Urb. Villas de Yara, Tacarigua-Yaritagua, estado Yaracuy, y el segundo Inmueble N° 122, ubicado en el conjunto Residencial MARAQUIBA, en la Puerta Maraven, Punto Fijo, municipio Carirubana de estado Falcón, cuando manifiesta en su escrito de apelación que el partidor no tomo en cuenta la cesión de derechos que realizó el ciudadano Francisco Torrealba en su 50% para sus menores hijos, En tal sentido, contradecimos los dichos por la recurrente de autos, por cuanto estos reparos lo debió haber plasmado en su escrito de objeciones al informe de partición en su momento procesal y no lo realizó. En cuanto, a la adjudicación que realizó el Tribunal de 1°grado, la ciudadana Jueza lo hizo ajustado a derecho, respetando la sentencia homologa por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud que la cesión de 50% de los derechos sobre los Bienes Inmuebles antes descritos lo cedió el apelante de auto en audiencia de mediación en fase preliminar en fecha 04 de octubre de 2018, ver folio 76 de la 1° pieza de esta causa, y más tarde homologado por el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 19-10-2018. Con respeto, a lo que alega la recurrente en relación a que su representado, tiene la responsabilidad de custodia, que vive alquilado, cuando trae a los autos contratos de arrendamientos de una vivienda donde habita actualmente el ciudadano apelante, igualmente, consigna recibos de pagos de canon de arrendamiento, de la vivienda que actualmente habita, asimismo anexa poder debidamente notariado del arrendador: Por otra parte esta defensa arguye que la responsabilidad de custodia es un tema separado e incompatible con el procedimiento de partición. En cuanto, a los otros puntos traídos a los autos, son medios probatorios impertinentes para establecer los bienes de la comunidad conyugal, por lo tanto dichas probanzas no deben ser admitidas y así debe ser declarado por este Digno Tribunal de Alzada.
5.- RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, lo manifestado por la recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, referente al punto 3 del capítulo I, cuando señala reparos graves al informe de partición consignado a los autos por el ciudadano ingeniero OSBART SEGURA, por cuanto a su decir le causa un daño irreparable a su mandante; al respecto esta representación judicial, contradice en todo y cada uno de los literales plasmados en esta parte del escrito; nuevamente la recurrente yerra cuando en esta instancia de Alzada realiza reparos graves al informe de partición, es bien claro que este no es el momento procesal para hacer objeciones al informe de partición, por tal motivo esta defensa considera inoficioso contradecir estos reparos en esta instancia del proceso de la partición. Los recurrentes de autos convalidaron en todo y cada una de sus partes el informe de partición presentado por el ingeniero OSBART SEGURA el 15 de mayo de 2019.
6.- RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, lo manifestado por la recurrente en su escrito de apelación referido al Capítulo II, de la adjudicación efectuada por la Jueza de Tribunal A-quo. La recurrente dice que la Jueza no adjudico los bienes a la parte que tenis la posesión de los mismos y que la partición no fue realizada con equidad; en tal sentido esta defensa contradice este decir de la recurrente, por cuanto la Jueza A-quo se ajusto a lo que establece la sentencia homologada de fecha 19 de octubre de 2018 de primera instancia, donde el ciudadano apelante cedió el 50% de sus derechos a sus menores hijos, esto en cuanto a las viviendas; en lo referente a los demás bienes la Jueza A-quo adjudicó ajustado a derecho y tomo como referencia los valores monetarios suministrados por el ingeniero partidor. En este punto, la recurrente nuevamente hace reparos al informe de partición, cuestión impertinente para el momento procesal. En cuanto a lo referente al punto N° 2 del Capítulo II de escrito de apelación, la recurrente denuncia que la Jueza del Tribunal A-quo adjudico el bien signado con el numero 6, bien de la Sociedad Civil HORTOLA, TORREALBA & ASOCIADO por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 7.406.154,77) a la demandada de autos, en tal sentido esta defensa contradice lo planteado por la recurrente, por cuanto este monto en bolívares representa parte del faltante para cubrir el 50% de la parte que le corresponde a mi asistida como comunera de la partición de la comunidad conyugal y aun así hay un faltante a favor de mi asistida por la cantidad DE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.457.580,63) diferencia que el demandante debe honrar con su pago. En cuanto a lo que alega la recurrente de que al ciudadano Torrealba le corresponde esta misma cantidad de bolívares que a mi asistida; esta defensa contradice lo alegado, en virtud, que el ciudadano TORREALBA es socio en la SOCIEDAD CIVIL con otro ciudadano de nombre CARLOS JESUS HORTOLA RODRIGUEZ, por lo tanto el recurrente tiene es un 50% de la sociedad y el otro 50% es del ciudadano HORTOLA.
7.- RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, lo manifestado por la recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, en cuanto al petitorio por no estar ajustado a derecho, en todos los particulares. En cuanto al primer punto que la apelación sea declarada con lugar por considerar que la partición no fue ajustada a derecho, esta defensa contradice este alegato en virtud que la decisión del tribunal A-quo, si está ajustada a derecho y a las garantías constitucionales de protección de los derechos humanos de mis hijos menores, así como, la jueza enalteció el principio constitucional de igualdad ante la ley; no como, la partición que hizo el ciudadano OSBART SEGURA que sesgó el informe de partición a favor del demandante. En cuanto al segundo punto, donde la recurrente plasma que la sentencia está llena de irregularidades cometidas por la Jueza y solicita que se reponga la causa al estado de que se haga nueva sentencia, esta defensa contradice estos alegatos por ser temerarios y no ajustados al estado democrático y social de derecho y de Justicia.
(…) CAPITULO III. DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTAS. 1.- IMPUGNACIÓN, DESCONOCEMOS Y RECHAZAMOS, los contratos de arrendamiento privados entre el ciudadano Francisco Torrealba y el ciudadano Miguel Gavidia, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la consignación por parte de la recurrente de nuevos medios probatorios impertinentes, por cuanto son incompatibles con el procedimiento de partición, los cuales quiere hacer valer la recurrente en esta instancia, se corresponden a hechos nuevos, los contratos no están firmados por el apelante de autos, son copias simples y no constituyen documentos públicos , tales pruebas corresponden a copias fotostáticas simples. De este cúmulo de presuntas pruebas se evidencia, que estas son preparadas con el fin de obtener beneficio en esta instancia superior. (…).
(…) 2.- IMPUGNACIÓN, DESCONOCEMOS Y RECHAZAMOS, los recibos de pago de cánones de arrendamiento desde agosto 2017 a noviembre de 2019 marcados con la letra “B” supuestamente firmados por el ciudadano Miguel Gavidia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la consignación por parte de la recurrente de nuevos medios probatorios impertinentes, por cuanto son incompatibles con el procedimiento de partición, los cuales quiere hacer valer la recurrente en esta instancia, se corresponden a hechos nuevos, y no constituyen documentos públicos. De este cúmulo de presuntas pruebas se evidencia, que todas son preparadas con el fin de obtener beneficio en esta instancia superior. Igualmente impugnamos, desconocemos y rechazamos, las fotos marcada “C”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la consignación por parte de la recurrente de nuevos medios probatorios impertinentes, por cuanto son incompatibles con el procedimiento de partición, son reproducciones fotográficas no autorizadas, los cuales quiere hacer valer la recurrente en esta instancia, se corresponden a hechos nuevos. Así mismo, impugnamos, desconocemos y rechazamos, poder notariado por ante la notaria publica de municipio Peña, estado Yaracuy, otorgado por el dueño inmueble HAFEZ ABOU MOUGHDI al ciudadano MIGUEL ANTONIO GAVIDIA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la consignación por parte de la recurrente de nuevos medios probatorios impertinentes, por cuanto son incompatibles con el procedimiento de partición, son copias simple, los cuales quiere hacer valer la recurrente en esta instancia, se corresponden a hechos nuevos, además no consta a los autos certificación de los mismos por parte de la secretaria de Tribunal, por lo demás este documento no representa prueba para lo que se debate que es la partición de la comunidad conyugal Torrealba Aguilar.(…).
(…) CAPITULO V. PETITORIO FINAL. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita a este Digno Tribunal Superior de Protección que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA DECLARADO SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto por el demandante de autos ciudadano Francisco Torrealba contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (…).
-VI-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.
(…) se da inicio a la misma interviniendo la ciudadana Juez, otorgándole el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. WENDY BETANCOURT, plenamente identificada, quien expone: “Buenos días los presentes, nuestro de escrito se baso básicamente en tres (3) punto el Primero (1°) en cuanto a los bienes inmuebles constituidos de la casa: Uno (1) constituido del inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Yara del municipio Peña del estado Yaracuy; y el Dos (2) del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Maraquiba, en la puerta Maraven del municipio Carirubana Punto fijo del estado Falcón; debido a que mi representado en la Audiencia de preliminar de mediación de fecha 04/10/18, cedió su cincuenta por ciento (50%) a sus menores hijos plenamente identificados en autos, y homologado por el tribunal a quo en fecha 19/10/18, lo hizo velando siempre del interés superior de su hijos, aunado a proveer una vivienda digna tanto en el presente, como en el futuro desprendiéndose así de dicho cincuenta por ciento (50%), aún y cuando esta instancia no acepta la presentación de nuevas pruebas conjuntamente con el escrito de formalización, y dado que este circuito vela o el norte es siempre velar por el derecho de niños, niñas y adolescentes, es menester informar a esta instancia que el padre de mi representado es quien ostenta la responsabilidad de custodia desde el momento de la separación de los ex-conyuges, y de manera legal a través de la sentencia de divorcio no contencioso, dicha presentación de nuevas pruebas son contratos de arrendamientos, pagos de alquiler, con el fin de demostrar que mi representado vive con sus hijos en una vivienda no propia, dicho esto, es para traer a colación que la juez del a quo en su sentencio no manifestó quien haría el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en municipio Peña del estado Yaracuy, que es la jurisdicción donde residen los niños; y dado que el contrato se vence 31/12 del presente año, los niños no tendrían de manera inmediata o el padre de los niños conseguir un hogar acorde y rutina de vida. Segundo (2°) al bien mueble MERU, el partidor señaló en su informe, que el mismo presentaba estaba en un estado bueno con detalles, y más adelante informa que se encuentra en el taller AJM CARS CHOS C.A., ubicado en la zona industria al del municipio Iribarren del estado Lara, presentando en la parte delantera impacto y señala con detalles cuales son los daños, pero resulta que dicho partidor no le preguntó al encargado del taller, cuáles eran los daños de dicho mueble, superficiales y ocultos, y no manifestó que existía una deuda razón por la cual las jueza desconocía tal situación y adjudicó dicho bien inmueble a la demandada. Tercero (3°) en cuanto la Asociación Civil ORTOLA TORREALBA y ASOCIADOS el partidor valoró los bienes por la cantidad de 14.312.809,64, y partió el bien en un 50% dejando el otro 50% sin adjudicar lo que constituye un gravamen importante hacia mi representado, por cuanto no se hizo una partición justa ni ajustada a derecho; igualmente que mi representado tiene un solo vehículo y es quien lleva a los niños a sus actividades cotidianas y la juez del a quo no tomó en cuenta eso al partir; por todas la razones antes expuesta solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se ordene la reposición de la causa al estado que se dicta nueva sentencia”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte contra recurrente Abg. RÓMULO CARACAS, plenamente identificado, quien expone: “Buenos días a los presentes, ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación a la apelación en cada una de sus partes, en relación en la casa de Yare y Falcón no especifico nombre ya que los mismos constan en autos, la casa donde vive mi presentada y la casa abandona en Falcón, el tribunal de a quo lo adjudicó en convenimiento y el señor cede el 50%, la juez del a quo se ajustó al derecho, la casa 50% a los niños y a mi representada, lo demás que se dice es nuevo no tiene que ver con el proceso, la custodia no se está discutiendo, la custodia y el señor tiene la custodia y no se está discutiendo, en cuanto a los contratos de arrendamientos esta defensa impugna los mismos y los recibos no son documento públicos, y son contratos de arrendamientos privados y hay dos (2) no firmados por el demandante, y el contrato de venta fue impugnado y eso no se ha partido y son nuevos actos; en cuanto al goce y disfrute de los bienes los niños hay esta su mamá que tiene su inmueble; en cuanto a la MERU, los que argumentan son cosas nuevas y estamos de acuerdo que ellos validaron el informe de partición y ellos tuvieron su oportunidad, por lo tanto el informe de partición fue validado; ellos aceptaron todo allí y no objetaron nada, y no debe ser valorada y consignaron fotos las contradigo y las rechazamos; en cuanto la Hortola y Asociados indudablemente de a quo adjudica el 50% que le corresponde a él y adjudica a mi representada y queda un déficit y el debe cancelarle a mi representada; y la juez fue muy equitativa y adjudicó todo, y el tiene una camioneta Ford Runner y ella lo adjudica y tiene mayor valor de los bienes y en la sentencia está claro, y mi representada no se lleva más que el señor”. Es todo.
Culminada la exposición se procede a dar el derecho a réplica a la parte recurrente a través de su apoderada judicial Abg. WENDY BETANCOURT, plenamente identificada, quien señala: “estamos claros en su argumentos y aclaro que no se traen nuevos argumentos y debemos estar claros que el norte de esta instancia es velar por el derecho del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y se trata de la partición de los intervinientes de autos y es sumamente preocupante a mis accionantes mucho la vivienda de donde vivan los hijos, que mi representado tenga la custodia de sus hijos no debe ser el único que deba preocuparse por donde vivan; en cuanto a la camioneta MERU el partidor expuso en su informe que estaba en regulares condición y luego que tenía detalles tal como se evidencia en dicho informe, sin embargo el partidor no le preguntó al encargado del taller, si existía una deuda por cuanto el vehículo tiene más de año y medio en el taller, si bien es cierto, que se deben los activos deben partir lo pasivos aunado al hecho solo le adjudicaron un vehículo siendo que la misma existen tres (3) vehículos y es él quien lleva a sus hijos a sus actividades curriculares y extra curriculares y quedarían los hijos sin sus comodidades que tienen acostumbrados desde que nacieron, desde que Vivian en común así los acostumbraron; y tres en cuanto a la Asociación Civil, la juez no tomó en consideración que le peritó evaluador no constató si existían dirección alguna y los bines que se detallan en el acta constitutiva de la empresa, los mismos no fueron valorados en presencia, sino a través de páginas de internet; en cuanto a que el contra recurrente señala un déficit el cual debe ser en ambas parte, no solo para uno, como dije anteriormente los activo y los pasivos forman parte de los bines de la comunidad conyugal”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte contra recurrente Abg. RÓMULO CARACAS, plenamente identificado, quien expone: “en primero lugar en cuento al interés establecido en el artículo 8 de la Lopnna, estamos claro que este tribunal es el interés pero si analizamos a que están allí no existe el fuero atrayente y no introdujeron las partidas de nacimiento de los niños, por lo cual no está plasmado el fuero del interés superior del niño, niña y adolescente, a esta alturas del proceso a discutir los bienes y tener que tenemos que traer al interés nos oponemos a eso, en cuanto a la MERU trae nuevamente reparo a esta instancia, reparo al informe de partición, ellos convalidaron el informe de partición eso estanca esta instancia y ellos debieron atacarlo en su momento procesal y no pueden traer a esta instancia traer eso, y esta fuera de lugar; en cuanto la camioneta fue chocada por un hermano del señor Torrealba y cuando introduce la demanda ya la misma estaba bien; en cuanto Asociación el déficit no es un déficit de la comunidad conyugal, no es un déficit de dicha comunidad es un déficit, todos sus bienes dan por encima de ella y la juez agarra los siete millones y se los otorga e ella para equilibrar los montos y los bienes de ella que no superan el 50%, que le corresponde, digo déficit sino un faltante que debe reponer que son cinco millones de bolívares, es un monto que se le otorgó dentro de la comunidad conyugal”. Es todo. (…).
En tal sentido, se hace saber a las partes que la presente Audiencia la preside la Juez Superior Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA, la Secretario Accidental de este Tribunal Superior, Abg. Antonio Román, el cual fue debidamente juramentado en este acto. En consecuencia, verificada como ha sido la presencia de las partes, se declara abierto el debate procediendo la Jueza Superior, a fijar las normas que regirán la presente Audiencia en virtud que la misma fue prolongada para evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte contra recurrente, en este estado se procede a otorgarle el derecho de palabra al Abg. RÓMULO RAMÓN CARACAS MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.059, a los fines de que estampe las posiciones juradas promovidas en su oportunidad (…).
(…) En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los Artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, plenamente identificado, representado judicialmente por la Abg. WENDY BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 151.602, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, plenamente identificado, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, plenamente identificada, en el asunto N° UP11-V-2018-000353. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se repone la causa hasta el estado de admisión de la demanda en donde la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy deberá dictar despacho saneador para que la parte actora en un lapso no mayor a cinco (05) días consigne la prueba fundamental para determinar su competencia como lo son las actas de nacimiento en copias debidamente certificadas, todo en base a garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones insertas en el presente asunto. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. (…).
Observa este Tribunal, que visto lo manifestado por la parte contra recurrente en la audiencia de apelación aunada a la revisión exhaustiva en la presente causa el tribunal del aquo cuando fue admitir la demanda inobservó uno de los requisitos esenciales para determinar la competencia especial que caracteriza a los Tribunales de Mediación, Sustancia y Ejecución de este Circuito Judicial como lo son las partidas de nacimientos de los hijos concebidos durante la unión conyugal, ahora bien, dichos instrumentos son fundamentales para determinar la competencia contenida de este Circuito Judicial.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su cuerpo articulado procedimientos judiciales entre los cuales se puede mencionar Procedimiento Judicial de Protección, el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, los cuales han sido diseñados por el legislador para atender determinadas controversias que de acuerdo a su naturaleza deben ser tramitadas de una u otra forma prevista en los referidos procedimientos.
En este sentido, si bien se observa que la partición o liquidación de la comunidad conyugal de igual forma se encuentra expresamente prevista como materia a conocer y tramitar por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, no es menos cierto que constituye un asunto de naturaleza eminentemente familiar, por lo cual resulta lógico que dicha controversia sea tramitada conforme a las disposiciones procesales previstas para el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales.
Dicho razonamiento puede reforzarse, si se toma en cuenta que las materias señaladas en el artículo 177 de la LOPNNA, reservadas al procedimiento in comento, tienen un carácter enunciativo y no taxativo, por lo cual pueden tramitarse otros asuntos que no estén expresamente previstos en los ordinales del mencionado artículo, siempre y cuando se trate de asuntos familiares y que deban resolverse por la vía judicial.
En este orden de ideas, prevén los artículos 177 y 178 de la LOPNNA:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo, el artículo 178 de la misma ley establece ciertas Atribuciones, en las que señala: “que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial”.
Asimismo, el artículo 452 eiusdem, dispone:
(…) El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria (…)
Es por ello, que la presente causa debe ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, por cuanto se trata de un asunto de naturaleza familiar y que encuadra perfectamente dentro de las orientaciones dadas por el legislador sobre las materias que deben ser observadas en el mismo.
Ahora bien, visto como ha sido determinado el procedimiento a seguir y considerando que el curso de la presente causa, después de admitir la demanda debió ser revisada de forma exhaustiva por el tribunal del aquo, y una vez verificado los requisitos contentivos de la demanda a través de la figura del despacho saneador debió conminar a la parte actora a que consignara las referidas partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión conyugal a los fines de no causar gravamen irreparable alguno, tal como lo establece el artículo 457 de la ley especial, el cual establece:
(…) Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (Negrillas y subrayado propios del tribunal).
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior. (…).
Por lo que, este Tribunal aprecia pertinente que los actos procesales determinantes para la trabazón de la litis tienen que ser adecuados al presente procedimiento, todo ello con la finalidad de garantizarle a las partes la oportunidad de incorporarse al procedimiento a seguir cumpliendo con los requisitos formales que la misma ley exige y el saneamiento de todos aquellos vicios o irregularidades que puedan eventualmente obstaculizar el curso del presente juicio.
No obstante, analizado como ha sido el escrito de demanda que acompaña el expediente, observa este Tribunal que no reúne los requisitos formales exigidos por la ley por lo cual se hace innecesario ordenar su adecuación.
En tal sentido, y como quiera que del dispositivo del fallo en la presente causa se ordenó la reposición de la misma es necesario para quien juzga efectuar algunas observaciones al respecto:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” En este sentido, en virtud de encontrarse inmiscuido de forma directa el interés superior de los niños de autos, consideró quien juzga que en el presente caso necesariamente para determinar la competencia del tribunal debió reponerse la misma a los fines de determinar si es competente o no el tribunal del aquo para conocer el mismo, defensa que debió ser opuesta en su oportunidad legal de igual forma por la parte demandada. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras necesariamente debe dejarse sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión en virtud de no encontrarse anexo al libelo los instrumentos fundamentales que dan lugar a la competencia de los tribunales del Circuito de protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante no solo para la decisión del litigio sino para determinar la competencia del mismo, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.
De igual manera, tal desacierto aun y cuando en parte es imputable a las partes, se trata de igual forma de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, por otro lado la causa se encuentra en proceso por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario dejar sin efecto el auto de fecha 02/07/2018 y todo las actuaciones posteriores a esa fecha inclusive y reponer la causa al estado de dictar despacho saneador para que la parte actora en un lapso no mayor a cinco (05) días consigne la prueba fundamental para determinar su competencia como lo son las actas de nacimiento en copias debidamente certificadas. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior para este Tribunal Superior resulta inoficioso proceder a conocer el fondo en el presente asunto relacionado con el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada en virtud de haberse decretado la reposición de la presente causa.- Y así se establece.-
De ahí que, esta instancia superior analizados como han sido los fundamentos de derechos de cada uno de los alegatos y defensas conforme al derecho común establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, procede a dictar el dispositivo del fallo el cual fue debidamente establecido en la audiencia de apelación respectiva.-
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, plenamente identificado, representado judicialmente por la Abg. WENDY BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 151.602, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, plenamente identificado, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, plenamente identificada, en el asunto N° UP11-V-2018-000353. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se repone la causa hasta el estado de admisión de la demanda en donde la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy deberá dictar despacho saneador para que la parte actora en un lapso no mayor a cinco (05) días consigne la prueba fundamental para determinar su competencia como lo son las actas de nacimiento en copias debidamente certificadas, todo en base a garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones insertas en el presente asunto. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión de dictó dentro del lapso.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
|