REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2019-000034
Asunto Principal: UP11-V-2019-000170

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Abg. YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 106.263, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.576.139.

PARTE CONTRA RECURRIDA: Constituida por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.875

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: Constituido por el Abg. LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.564

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 31 de Octubre del 2019, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de 2019, por la Abg. YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 106.263, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.576.139, contra el auto dictado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-000170, relativo al procedimiento de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.875.
En fecha 08 de noviembre de 2019, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada. Asimismo, la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto. (Fol. 27 al 32.).-
En fecha 25 de noviembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la misma con asistencia de las partes y sus abogados, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes. (fol. 173 al 176).-
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en virtud de haberse evidenciado que existe una hija en común en la unión concubinaria con el finado de autos, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su auto objeto de apelación declaro lo siguiente:

(…)Vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 que cursa al folio 216 de la primera pieza del expediente, presentada y suscrita por la abogado Yasnerys Mujica, Nº IPSA 106.263, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, mediante la cual solicita que le sea nombrado un Curador Especial a la Adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH, este Tribunal hace del conocimiento de la prenombrada abogada que en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13, 457, 170-B numeral “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Auto de Admisión de fecha 26 de julio de 2019, que riela al folio 127 de la primera pieza del expediente, se ordenó oficiar a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le fuera designado un Defensor Publico a la adolescente de autos, para que represente judicialmente a la misma en procura y defensa de sus derechos.
Consta al folio 205 de la primera pieza del expediente oficio debidamente recibido por la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, asimismo consta al folio 214 de la primera pieza diligencia presentada y suscrita por la Abogada Andrelys Álvarez en su condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta (E), mediante la cual manifiesta su aceptación a la designación realizada por este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, al folio 3 de la segunda pieza consta boleta de notificación a la Defensa Publica Cuarta con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ya en su carácter de representante judicial de la Adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH, codemandada en la presente causa.
De la narrativa anterior se evidencia, que en todo momento este Tribunal fiel al cumplimiento de los principios establecidos en la Ley, ha procurado y gestionado lo conducente para garantizar el debido proceso a la adolescente de autos, garantía ésta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con referencia a la solicitud de nombramiento de un Curador Especial para que represente a la Adolescente de Autos, resulta oportuno aclarar a la solicitante que esta figura jurídica está contemplada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano a los fines de asegurar la administración de los bienes del hijo menor de edad cuando existiere oposición de intereses con sus padres, siendo que la presente causa versa sobre el estado civil de persona natural, es decir una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, resulta improcedente e insuficiente proveer la designación de un Curador Especial, por el contrario, siendo requerido a su vez un representante judicial con capacidad de postulación que brinde asistencia técnica y defienda los derechos de la adolescente en la presente causa.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal no acuerda la solicitud de nombramiento de un Curador Especial a la Adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH, presentada por la abogado Yasnerys Mujica, Nº IPSA 106.263, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA. (…).

Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:

DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
(…) al analizar las actas procesales se observa que en el libelo de la demanda se presenta como parte actora de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, demandado por una unión estable de hecho a su hija KAREL REGINA RUIZ SALIH, en su carácter de hija del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, asistidas ambas por el mismo abogado por lo cual el tribunal de conformidad con los postulados de los artículos 85 al 88 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolecentes, le nombro un curador de procuradores. Del contenido de las norma ut supra citadas, se desprende la posibilidad de que los adolescentes actúen en ante los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, ya que tienen los mismos tiene capacidad para ejercer directa y personalmente dicho derecho, lo cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…).en el presente proceso queda evidencia de contraposición de intereses entre las adolescentes codemandada KAREL REGINA RUIZ SALIH y su madre, única y representante legal y procediendo ésta a instaurar una demanda en su contra de manera personal y directa, es decir, con exclusión inicial de representante legal como en efecto lo hizo se origina el deber del juez de la causa nombrarle a la referida adolescentes un curador especial, con la finalidad de que la misma este debidamente asistida durante el proceso no solo por un defensor de menores sino por un Curador que le guie en la mejor defensa de sus intereses y como esta demanda puede afectarla económicamente por lo cual solicito le sea nombrado un curador especial a la adolescentes KAREL REGINA RUIZ SALIH, codemandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del código civil (…)
(…) Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se le designe un curador a la adolescentes KAREL REGINA RUIZ SALIH, en la presente causa. (…).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, alega:

(…) PRIMERO: alegan que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de septiembre de 2019; donde, NEGÓ EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR, a la adolescentes KAREL REGINA RUIZ SALIH, venezolana, , resulta improcedente e insuficiente; y, fundamenta sus dichos en los artículos 85 al 88 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Haciendo mención de la necesidad de un procurador de menores.
Igualmente alegan que dicha potestad de acceso a la justicia que solicitan en nombre del adolescentes de auto, es una potestad constitucional y que igualmente esta establecida en la norma especial en sus artículos 457; alegando que deben integrarse por su representante legal conforme a los articulo 13 y 348 de la misma norma especial. Especificando que deben existir intereses contrapuestos entre el adolescente y su representante legal, debe designársele un representante legal.
(…) CAPITULO II. DE LOS ALEGATOS DE ESTA PARTE COMO SOLICITANTE DEL PRESENTE TITULO. PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, la designación de un curador para la adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH, plenamente identificada en autos, y en consecuencia solicitamos que se RATIFIQUE la sentencia emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de septiembre de 2019; donde NEGÓ EL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR; ya que tal como lo ilustro la juez del referido tribunal para tomar dicha decisión.(…).
(…) Por lo que, en consecuencia se debe DECLARAR SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, ratificar, la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de septiembre de 2019, la cual, NEGÓ EL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR, pero en este particular, se pronuncie con respecto a la falta de cualidad de la recurrente. (…).
(…) CAPITULO III. DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO. Ha quedado plenamente demostrado LA IMPOSIBILIDAD DE INTENTAR DICHA ACCIÓN; ASÍ COMO DEJA CLARAMENTE LA IMPOSIBILIDAD DE DESIGNAR UN CURADOR, a la adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH, venezolana, titular de la cedula d identidad N° V.- 30.426.862, en el presente caso; ya que, se evidencia dos elementos fundamentales, el PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE PARTE DEL APELANTE, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de septiembre de 2019, la cual NEGÓ EL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR(…) SEGUNDO: que ha quedado demostrado que DICHA SOLICITUD NOMBRAMIENTO DE CURADOR, es improcedente; ya que, la juez, en pleno ejercicio constitucional y legal, ha procedido conforme a derecho a designar defensor judicial que velara por los derechos y garantías e interés de la adolescentes. Por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la presente apelación y la oposición formulada, confirme y ratifique, en todos y cada uno de los aspectos la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se protejan y garanticen los derechos constitucionales de la adolescente de autos en base al artículo 8 de la Lopnna. (…)

Estando la presente causa en la etapa legal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que la presente acción está basada en causa legal, y que se cumplieron a cabalidad todos los trámites a que se contrae la Ley.-
Que la actora pretende que le sea otorgada su cualidad de concubina del difunto ANTONIO RUIZ ZAPATA, y con ello le sean reconocidos derechos patrimoniales sobre los bienes dejados por el difunto, es decir, se declare igualmente la existencia de la comunidad concubinaria.-
Que al efecto alega la actora, que inició con dicho ciudadano una relación concubinaria desde el mes de agosto de 2003, hasta el día 19 de de abril del 2019, fecha de su muerte, es decir, por un lapso de aproximadamente 15 años.-
Que la actora fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

(…) Se presume comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)
Así como también fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (…).

Ahora bien de éstas dos disposiciones legales se observa, que la primera contempla una presunción de comunidad concubinaria aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, ésta norma constituye una regulación de finalidad evidentemente patrimonial, ya que su objeto radica en hacer posible la partición de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria y; la segunda una protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley produciendo los mismos efectos que el matrimonio.-
Por lo que, existen dos clases de acciones: La Declaratoria o patrimonial y la mero declarativa; siendo que con la primera el actor lo que pretende es, que previo el establecimiento de la relación concubinaria, el Tribunal trascienda de la declaración al de la ejecución, es decir, que el Tribunal no debe limitarse a un mero pronunciamiento DECLARATIVO sino que debe otorgar un título de condena, es decir, lo que se pretende es que el Juez ordene la partición de los bienes. Con la Segunda acción (la Mero Declarativa) el actor lo único que persigue es que se le declare la existencia de la relación concubinaria sin ningún otro pronunciamiento distinto a éste.
En el presente caso se evidencia que la acción intentada es la DECLARATIVA DE CONCUBINATO (UNIÓN ESTABLE DE HECHO), pues la actora aún cuando erróneamente solicita la MERO DECLARATIVA; de la redacción del libelo se evidencia que pretende le sean otorgados derechos patrimoniales, expresamente, ya que fundamenta su acción entre otras normas, en el artículo 767 del Código Civil, por lo que en virtud del principio, de que el “juez conoce el derecho”, reflejándose para quien juzga que la acción en la presente causa es la de DECLARATIVA DE CONCUBINATO y no de Declaratoria patrimonial.
Ahora bien, para quien juzga es necesario señalar que el concubinato, es una situación fáctica que surge en forma natural, espontánea y libre, por el simple deseo recíproco de hombre y mujer, y de esa misma forma se extingue, pero como situación de hecho que es, para que surta efectos legales debe ser probada a través del control judicial, si la parte interesada o sus herederos, no reconocen expresamente la relación a los fines subsiguientes.-
Esta acción no se limita a demostrar una simple convivencia extramatrimonial de un hombre y una mujer, sino que es necesario, que la (actora en este caso) pruebe que la relación reunía ciertas y determinadas circunstancias esenciales de la dinámica de la vida.
Siendo que, como elementos fundamentales del concubinato han sido considerados tanto por la doctrina como la jurisprudencia, los siguientes:
EL TRATO: implica que a los efectos de los demás, los concubinos se han tratado todo el tiempo como si fueran pareja, donde solo falta el vínculo concretado a través de las formalidades y ante los funcionarios competentes que determina la ley, por lo que, la accionante debe probar que llevaron vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo a los largo del decurso de la relación, pero más allá de demostrar la cohabitación meramente material, se debe dejar establecida convivencia, por cuanto puede haber cohabitación sin convivencia, que ocurre cuando existe un abandono moral entre los sujetos, aún cuando vivan bajo el mismo techo.
NOTORIEDAD: Donde se debe probar que a los efectos de la sociedad, dicha pareja eran conocidos como tales, o sea, como concubinos, el cual aún cuando no constituye un elemento esencial del concubinato, es sin embargo, fundamental, al punto de que sin ella sería imposible demostrar la existencia de la relación concubinaria; puesto que tratándose de un hecho externo, tangible, no indefinido ni negativo, el demandante corresponde alegarla y probarla, pues solo así puede demostrarse que la relación era socialmente notoria.
CONSTANCIA: Es el requisito fundamental y el que hace referencia o alusión al contenido de la norma, cuando se refiere a aquellos casos de uniones no matrimoniales, cuando la mujer o el hombre demuestre que han vivido “permanentemente” en tal estado, pues es precisamente la permanencia como la llama el legislador, una de las características que define la unión concubinaria.
Partiendo de lo alegados por las partes en el presente asunto, observa quien juzga que la intención en pretensión en incoada es solamente una acción que va dirigida solamente a establecer si la accionante fue o no concubina del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (†), hoy fallecido, y establecer su unión de concubinato mediante sentencia definitivamente firme la cual debe ser declarada en la etapa de juicio, ahora bien, mal podría alegar la parte recurrente que le sea designado un curador a la adolescentes de autos a los fines de resguardar los bienes pertenecientes al patrimonio cuando la sentencia definitiva en todo caso no recaerá sobre los intereses patrimoniales que pudo o no haber dejado el de cujus ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (†), figura esta que es utilizada para la defensa de los intereses económicamente dilucidados, alegando la parte que hoy recurre ate esta alzada que existen una contraposición de intereses entre las adolescentes codemandada KAREL REGINA RUIZ SALIH y su madre, única y representante legal y procediendo ésta a instaurar una demanda en su contra de manera personal y directa, es decir, con exclusión inicial de representante legal como en efecto lo hizo, por lo que, claramente el deber del juez era haberle nombrado un defensor público para la defensa y representación y así consta en autos.
Por lo que mal pudiera la recurrente alegar lo establecido en el artículo 2710 del código Civil que se relaciona con la dirección de los hijos y la administración de sus bienes, y nada tiene que ver con la pretensión propuesta ya que se está dilucidado solo la cualidad de concubina o no de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.875, y así se establece.-
En tal sentido, es preciso definir la terminología de lo que significa curador siendo que este es aquella persona que el tribunal designa para que tome las decisiones que afectan a los bienes (o patrimonio) del pupilo y en el caso que nos ocupa no se está dilucidando bienes patrimoniales los cuales si requieren en derecho un régimen de asistencia especial, es decir, cuya naturaleza jurídica consiste en el nombramiento de un representante a la persona civilmente incapaz o al menor de edad, utilizada para determinados actos, bien sea de administración o representación, por lo que mal pudiera esta instancia superior designar un curador especial cuando no se trata de la materia para ello.
De ahí que, esta instancia superior analizados como han sido cada uno de los alegatos y defensas conforme al derecho común establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YANERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V:- 15.108.576, inscrita en el Ipsa bajo el N° 106.263, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, codemandado en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.875, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA Y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.576.139 y V-10.374.002, en el asunto N° UP11-V-2019-000170. SEGUNDO: Se Confirma en su totalidad el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que declaró improcedente la solicitud de curador especial requerida en el Asunto Principal N° UP11-V-2019-000170. TERCERO: Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se púbico dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez