REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de DICIEMBRE de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000433
SOLICITANTES:: Ciudadanos ARANDA VARGAS NURBIS YLALIZ y OLIVERA MELENDEZ MELANIO JOSE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.593.147 y 15.769.770 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.802, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A según Sentencia 136 de fecha 30/03/2017 la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por los ciudadanos ARANDA VARGAS NURBIS YLALIZ y OLIVERA MELENDEZ MELANIO JOSE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.593.147 y 15.769.770 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.802, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615, mediante el cual manifestaron que el día 14 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, talo como se evidencia del acta signada con el Nº 115 del año 2006, asimismo procrearon una (01) hija de IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de diciembre de 2008, de once (11) años de edad, signada con el Nº 5266 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para el año 2008, que donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de tres años sufrió un proceso de deterioro cada vez mas agudo que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual el 13 de septiembre de 2014, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017 la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 14 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 14 del expediente.
Al folio 17 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde indica “nada tiene que objetar”.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARANDA VARGAS NURBIS YLALIZ y OLIVERA MELENDEZ MELANIO JOSE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.593.147 y 15.769.770 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.802, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615, fueron evacuadas las pruebas, asimismo fue de oída la opinión de la niña de autos, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos ARANDA VARGAS NURBIS YLALIZ y OLIVERA MELENDEZ MELANIO JOSE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.593.147 y 15.769.770 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.802, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615, mediante el cual manifestaron que el día 14 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta signada con el Nº 115 del año 2006, asimismo procrearon una (01) hija de IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de diciembre de 2008, de once (11) años de edad, signada con el Nº 5266 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para el año 2008, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017 la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos ARANDA VARGAS NURBIS YLALIZ y OLIVERA MELENDEZ MELANIO JOSE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.593.147 y 15.769.770 respectivamente.
En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de diciembre de 2008, de once (11) años de edad, signada con el Nº 5266 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para el año 2008, este Tribunal establece PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida, y la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, educativas y recreativas de la niña de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña, su ajuste será de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña y de mutuo acuerdo lo pactan. Asimismo acuerda que para los meses de Agosto y Diciembre habrá una mensualidad adicional especial de transferidos a la cuenta de la madre los primero cinco días de cada mes. Así mismo el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de cuota especial para gastos de diciembre y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para útiles escolares respectivamente. En cuando al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, el padre de la niña lo establecerá de mutuo acuerdo lo más conveniente para el bienestar de la niña. Fue oída a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de diciembre de 2008, de once (11) años de edad.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:00 m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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