REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000497
SOLICITANTES: Ciudadano: Ciudadanos: VICTOR FERMIN SOLTERLDO ESCOBAR y CLEISI NOVELI MORILLO SIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.608.815 y 17.637.916, asistidos por el abogado DOUGLAS FUNETES DAVILA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.519.302, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 74.264.


MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015)

En fecha 25 de octubre de 2019, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, en concordancia con la sentencias 446/2017 y 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los Ciudadanos VICTOR FERMIN SOLTERLDO ESCOBAR y CLEISI NOVELI MORILLO SIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.608.815 y 17.637.916, asistidos por el abogado DOUGLAS FUNETES DAVILA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.519.302, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 74.264. siendo admitida la misma en fecha: 29 de octubre 2019, y se ordenó la notificación de la fiscal séptima del Ministerio Público de este estado, siendo notificada tal y como se aprecia al folio 13 del expediente respectivamente, siendo certificada dicha notificación por la secretaria de este Tribunal.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los solicitantes, ciudadanos: VICTOR FERMIN SOLTERLDO ESCOBAR y CLEISI NOVELI MORILLO SIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.608.815 y 17.637.916, asistidos por el abogado DOUGLAS FUNETES DAVILA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.519.302, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. .
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina
éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A, en la cual se exige la comparecencia de los solicitantes, evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos: VICTOR FERMIN SOLTELDO ESCOBAR y CLEISI NOVELI MORILLO SIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.608.815 y 17.637.916, asistidos por el abogado DOUGLAS FUNETES DAVILA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.519.302, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 74.264, no comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, y tampoco justificaron su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,
La Secretaria,

El Alguacil,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:200 a.m., se cumplió con lo ordenado.