REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000558

SOLICITANTE: Ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.443.316, domiciliado en la urb. La Garua, avenida Cedeño diagonal a Mcdonal casa Nro. 2 Municipio Independencia Estado Yaracuy, asistido por la Abg. Jhuly Troconis I.P.S.A N° 101.833
BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, nacido en fecha 11/07/2009
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 3 de diciembre de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, solicitada por el ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.283.082, de este domicilio, en su actuando en condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, nacido en fecha 11/07/2009, asistido por la Abg. Jhuly Troconis I.P.S.A N° 101.833, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar su hijo con el servicio de la línea a la Ciudad de MADRID ESPAÑA, con la finalidad de visitar a su madre, así como pasar unos días de recreación.

Sigue exponiendo el solicitante, que la madre del niño de autos, ciudadana LISBETH DEL VALLE SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.697, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto (+34)605133773, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario Aéreo de la Línea Spririt Airlines, con el siguiente itinerario pautado por vía aéreo a través de la aerolínea aérea Estelar con salida a las 22:00 desde el Aeropuerto Internacional de Maquetia Simon Bolívar con el vuelo 0895 de la línea aérea Estelar, llegando por el Aeropuerto Internacional de Adolfo Suárez de la Ciudad de Madrid Barajas España el día 14 de Diciembre de 2019 a las 11:35 horas; el retorno al territorio Venezolano, será el día 02 de Febrero de 2020 en el Vuelo 0894 hacia la ciudad de Caracas República Bolivariana de Venezuela, llegando por el aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar a las 17:20 Horas.

En fecha 20 de noviembre de 2019, fue admitida la presente causa, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 29 de noviembre de 2019 a las 10:00 m. para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia Ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.443.316, domiciliado en la urb. La Garua, avenida Cedeño diagonal a Mcdonal casa Nro. 2 Municipio Independencia Estado Yaracuy, asistido por la Abg. Jhuly Troconis I.P.S.A N° 101.833, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto (+34)605133773, a la ciudadana LISBETH DEL VALLE SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.697, madre del niño de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el N° 141193683, fecha de emisión 13/02/2017 y fecha de vencimiento 12/02/2022, quedando debidamente notificado, quien expuso

““Me doy por notificado de la presente solicitud de viaje y estoy de acuerdo que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, con el servicio de la línea, ya que me encuentro en estos momentos en España específicamente en la Calle Miguel de Unamuno 36, Yumcos, Provincia de Toledo Cp. 45210, España, doy mi autorización para que mi hijo viaje en virtud de la festividades decembrina y así compartir conmigo, el viaje está pautado para el día 13 de diciembre de este año desde la ciudad de Caracas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar en el vuelo 0895 de la línea aérea Estelar a las 22:00 Horas llegando por el Aeropuerto Internacional de Adolfo Suárez de la Ciudad de Madrid Barajas España el dìa 14 de Diciembre de 2019 a las 11:35 horas el retorno será el día 02 de Febrero de 2020 en el Vuelo 0894 hacia a la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

1) Copia simple de la cedula de identidad del niño IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, del solicitante JEAN CALOS MARTINEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.443.316; así como pasaporte del niño de autos signado con el Nº 146623284 fecha de emisión 22/08/2017 y fecha de vencimiento 21/08/2022 y pasaporte de la madre del niño ciudadana LISBETH DEL VALLE SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.697, pasaporte signado con el Nº 141193683 fecha de emisión 13/02/2017 y fecha de vencimiento 12/02/2022 constan a los folios 4, 5 y 10 del expediente.2) Copia de las acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, nacido el día 11/07/2009, signada con el Nº 226 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante al 6 y del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del adolescente de autos. 3) Copia simple de los pasajes aéreos a través de la aerolínea aérea Estelar con salida el día 13 de diciembre de este año desde la ciudad de Caracas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar en el vuelo 0895 de la línea aérea Estelar a las 22:00 Horas llegando por el Aeropuerto Internacional de Adolfo Suárez de la Ciudad de Madrid Barajas España el dìa 14 de Diciembre de 2019 a las 11:35 horas el retorno será el día 02 de Febrero de 2020 en el Vuelo 0894 hacia a la Republica Bolivariana de Venezuela. 4) En este estado la abogada Jhuly Troconis procede en este acto a incorporar la Autorización Judicial expedido por el consulado de España enviado por su madre la ciudadana LISBETH DEL VALLE SILVA CASTILLO plenamente identificada en autos, en este estado la Jueza procede a incorpora a los autos la Autorización de fecha 18 de Noviembre de 2019, expedida por el Cónsul IVANIA LOURDES DELMAR MORILLO, presentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE SILVA CASTILLO.

Este Tribunal aprecia la Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.

Con relación a las copias de las visas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

Respecto a Copias simples de los boletos aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las niñas involucradas en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, nacido en fecha 11/07/2009, pasaporte signado con el Nº 146623284 fecha de emisión 22/08/2017 y fecha de vencimiento 21/08/2022; para que viajen con el servicio aéreo, por la la aerolínea aérea Estelar con salida el día 13 de diciembre de este año desde la ciudad de Caracas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar en el vuelo 0895 de la línea aérea Estelar a las 22:00 Horas llegando por el Aeropuerto Internacional de Adolfo Suárez de la Ciudad de Madrid Barajas España el dìa 14 de Diciembre de 2019 a las 11:35 horas el retorno será el día 02 de Febrero de 2020 en el Vuelo 0894 hacia a la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, nacido en fecha 11/07/2009.

La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad, nacido en fecha 05/09/2014.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:59 p.m.