REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000564

SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN JULIA OROZCO MENDEZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.789, domiciliada en la Calle Principal San Miguel Casa 17-25 Independencia Estado Yaracuy, asistida por el Abg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Publico Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Yaracuy
BENEFICIARIOS: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 32.201.732, de doce (12) años de edad, nacida el 04/10/2007
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 14 de diciembre de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, solicitada por la ciudadana CARMEN JULIA OROZCO MENDEZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.789, domiciliada en la Calle Principal San Miguel Casa 17-25 Independencia Estado Yaracuy, en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 32.201.732, asistida por el Abg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Publico Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Yaracuy, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar su hija con vuelo asistido a la Ciudad de Panamá, con la finalidad de visitar a su padre, así como pasar unos días de recreación.

Sigue exponiendo el solicitante, que el madre de la adolescente de autos, ciudadano JOSE GREGORIO LEAL LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.824.946,, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, por la que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +50762811485, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario Aéreo Aeropuerto Internacional Jacinto Lara ubicado en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en el Vuelo Nº AW1422 de la Línea Aérea Venezolana con destino a Panamá en el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá (PTY) con fecha de retorno el día 13 de Enero de 2020 a la Republica Bolivariana de Venezuela en el en el mismo vuelo.

En fecha 20 de noviembre de 2019, fue admitida la presente causa, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 29 de noviembre de 2019 a las 11:00 m. para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la Ciudadana CARMEN JULIA OROZCO MENDEZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.789, domiciliada en la Calle Principal San Miguel Casa 17-25 Independencia Estado Yaracuy, en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 32.201.732, asistida por el Abg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Publico Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Yaracuy, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +50762811485, al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.824.946, padre de la adolescente de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el N° 128569841, fecha de emisión 11/12/2015 y fecha de vencimiento 10/12/2020, quedando debidamente notificado, quien expuso

““: “Me doy por notificado de la presente solicitud de viaje y estoy de acuerdo que mi hija IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, con el servicio de la línea, ya que me encuentro en estos momentos en la Ciudad de Panamá específicamente en la siguiente dirección Juan Diaz PH Catabria VTO400 AP 1E, Panamá, doy mi autorización para que mi hija viaje en virtud de la festividades decembrina y así compartir conmigo, el viaje está pautado para el día 13 de diciembre de este año desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara ubicado en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en el Vuelo Nº AW1422 de la Línea Aérea Venezolana con destino a Panamá en el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá (PTY) con fecha de retorno el día 13 de Enero de 2020 en el en el mismo vuelo a la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

1) Copia de las acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 32.201.732, de 12 años de edad, nacido el día 04/10/2007, signada con el Nº 960 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 y del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del adolescente de autos. 2) Copia simple de la cedula de identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, de la solicitante CARMEN JULIA OROZCO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.789; así como pasaporte de la adolescente de autos signado con el Nº 128569906 fecha de emisión 11/11/2015, fecha de vencimiento 10/12/2020 y la visa signada con el Nº 11217, referencia 124251-19, fecha de emisión 11/01/2019 fecha de vencimiento 11/01/2024; pasaporte Nº 128569841 fecha de emisión 11/12/2015, fecha de vencimiento 10/12/2020 del papa de la adolescente ciudadano JOSE GREGORIO LEAL LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.824.946, la cédula provisional Nº 910585 fecha de expedición 13/11/2018, fecha de expiración 07/11/2020 del padre de la adolescente a los folios 5, 6, 7, 8, 11 y 12, 13 del expediente.3) Copia simple de los pasajes aéreos a través de la aerolínea aérea Rutas Áreas de Venezuela con salida el día 13 de Diciembre a las 10:45 a.m. llegando por el Aeropuerto Internacional Tocumen Panamá el día 13 de Diciembre de 2019; la adolescente retorna el día 13 de Enero de 2020 en el Vuelo a la Republica Bolivariana de Venezuela, para cumplir con sus actividades escolares a su nuevo año escolar..

Este Tribunal aprecia la Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.

Con relación a las copias de los pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

Respecto a Copias simples de los boletos aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las niñas involucradas en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cèdula de identidad Nº 32.201.732, de 12 años de edad, nacido el día 04/10/2007, pasaporte signado con el Nº 128569906 fecha de emisión 11/11/2015, fecha de vencimiento 10/12/2020; para que viajen con el servicio aéreo, por la aerolínea Rutas Áreas de Venezuela con salida el día 13 de Diciembre a las 10:45 a.m. desde el Aeropuerto Internacional “Jacinto Lara” en el vuelo Nº AW1422 de la línea Aérea Venezolana, con destino a Panamá en el Aeropuerto Internacional Tocumen Panamá el día 13 de Diciembre de 2019 donde será recibida por el progenitor; la adolescente retorna el día 13 de Enero de 2020 en el Vuelo a la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cèdula de identidad Nº 32.201.732, de 12 años de edad, nacido el día 04/10/2007.

La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cèdula de identidad Nº 32.201.732, de 12 años de edad, nacido el día 04/10/2007.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:39 p.m.

La Secretaria