REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000625

SOLICITANTE: Ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.283.082, de este domicilio, asistido por la Abg. LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ, inpreabogado No. 238.938
BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad, nacido en día 05/09/2014
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 3 de diciembre de 2019, se recibió solicitud de contentiva de ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.283.082, de este domicilio, en su actuando en condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad, asistido por la Abg. LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ, inpreabogado No. 238.938, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hijo a la Ciudad de ORLANDO-ESTADO UNIDOS, con la finalidad de visitar a la madre de sus hijO, así como pasar unos días de recreación.

Sigue exponiendo el solicitante, que la madre del niño de autos, JENNIFER CAROLINA ARIAS TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.466.549, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +17864508708 a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario Aéreo de la Línea Spririt Airlines, con el siguiente itinerario pautado para el día 10 de Diciembre de este año, hacia la ciudad de Cúcuta-Colombia y el día 12 de Diciembre de 2019 saliendo por vía Aérea la Ruta Cúcuta-Bogota a las 9:10 a.m., según vuelo Nº VH8267 de la Aerolínea Spririt Airlines y luego a las 2:30 p.m. del mismo día vía aérea la Ruta Bogota-Orlando según vuelo Nº NK1922 con llegada a la Ciudad de Orlando a las 6:55 p.m. y con retorno el día 20 de Enero de 2020 con la ruta Orlando Bogota según vuelo NK1921, Bogota-Cúcuta según vuelo VH8266 vía aérea y desde allí por vía terrestre hacia el Territorio Venezolano.

En fecha 03 de diciembre de 2019, fue admitida la presente causa, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 06 de diciembre de 2019 a las 12:00 m. en virtud de haber sido jurada la urgencia del caso y habilitado el tiempo necesario para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia Ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.283.082, de este domicilio, en su actuando en condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad, asistido por la Abg. LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ, inpreabogado No. 238.938, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +17864508708, a la ciudadana JENNIFER CAROLINA ARIAS TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.466.549, madre del niño de autos, a quien se le solicito la visa y una vez mostrado se verifico el N° Nº 20151677890001, prorroga Nº 078885758, fecha de emisión 26/14/2015 y fecha de vencimiento 16/09/2021, quedando debidamente notificado, quien expuso

“Me doy por notificada de la presente solicitud de viaje y estoy de acuerdo que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, viaje en compañía de su padre ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.283.082, ya que me encuentro en estos momentos en Orlando-Estado Unidos doy mi autorización para que mi hijo viaje en virtud de la festividades decembrina y así compartir conmigo en Orlando-Estado Unidos, el viaje está pautado para el día 10 de Diciembre de este año, hacia la ciudad de Cúcuta-Colombia y el día 12 de Diciembre de 2019 saliendo por vía Aérea la Ruta Cúcuta-Bogota a las 9:10 a.m., según vuelo Nº VH8267 de la Aerolínea Spririt Airlines y luego a las 2:30 p.m. del mismo día vía aérea la Ruta Bogota-Orlando según vuelo Nº NK1922 con llegada a la Ciudad de Orlando a las 6:55 p.m. y con retorno el día 20 de Enero de 2020 con la ruta Orlando Bogota según vuelo NK1921, Bogota-Cúcuta según vuelo VH8266 vía aérea y desde allí por vía terrestre hacia el Territorio Venezolano”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

1) Copia certifica de la acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad, nacido en fecha 05/09/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 645 del año 2014, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad de la niña de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida. 2) Copia simples de la visa Nro 2014323649001, de la prorroga Nº 006764272, cedula de identidad del ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.283.082, el cual consta a los folios 5, 6 y 7 del expediente; Visa Nº 20151677890002, prorroga Nº 109568473 del niño IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad, nacido el dìa 05/09/2019 y visa Nº 20151677890001, prorroga Nº 078885758, los cuales constan a los folios 8 y 9 del expediente y cedula identidad de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ARIAS TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.466.549, los cuales constan a los folios 10, 11 y 12 del expediente. 3) Copia simple del pasaje Aéreo de la Línea Spririt Airlines, con el siguiente itinerario pautado para el día 10 de Diciembre de este año, hacia la ciudad de Cúcuta-Colombia y el día 12 de Diciembre de 2019 saliendo por vía Aérea la Ruta Cúcuta-Bogota a las 9:10 a.m., según vuelo Nº VH8267 de la Aerolínea Spririt Airlines y luego a las 2:30 p.m. del mismo día vía aérea la Ruta Bogota-Orlando según vuelo Nº NK1922 con llegada a la Ciudad de Orlando a las 6:55 p.m. y con retorno el día 20 de Enero de 2020 con la ruta Orlando Bogota según vuelo NK1921, Bogota-Cúcuta según vuelo VH8266 vía aérea y desde allí por vía terrestre hacia el Territorio Venezolano.

Este Tribunal aprecia la Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.

Con relación a las copias de las visas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

Respecto a Copias simples de los boletos aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las niñas involucradas en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad, nacido en fecha 05/09/2014, visa Nº 20151677890001, fecha de emisión 06/06/2015, fecha de vencimiento 15/06/2025 prorroga Nº 078885758, fecha de emisión 24/10/2019, fecha de vencimiento 124/10/2021; para que viajen con su progenitor ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.283.082, visa Nº 20151677890002 emisión 21/11/2014, fecha de vencimiento 18/11/20204, prorroga Nº 109568473 fecha de emisión 28/03/2018, fecha de vencimiento 28/03/2020, por la línea Aérea Spririt Airlines, con el siguiente itinerario pautado para el día 10 de Diciembre de este año, hacia la ciudad de Cúcuta-Colombia y el día 12 de Diciembre de 2019 saliendo por vía Aérea la Ruta Cúcuta-Bogota a las 9:10 a.m., según vuelo Nº VH8267 de la Aerolínea Spririt Airlines y luego a las 2:30 p.m. del mismo día vía aérea la Ruta Bogota-Orlando según vuelo Nº NK1922 con llegada a la Ciudad de Orlando a las 6:55 p.m. y con retorno el día 20 de Enero de 2020 con la ruta Orlando Bogota según vuelo NK1921, Bogota-Cúcuta según vuelo VH8266 vía aérea y desde allí por vía terrestre hacia el Territorio Venezolano, el motivo del viaje fines recreativos y para visitar a la madre del niño de autos.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad, nacido en fecha 05/09/2014.

La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad, nacido en fecha 05/09/2014.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 0 12:59 p.m.