REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre del dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000476
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ TORRELLES FALCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.744.163, domiciliado en la calle Las Taparitas, al lado de la Iglesia, casa s/n, caserío Los Cañizos, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio: JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado con el Nº 39.649.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.276.912, domiciliada en la calle Las Taparitas, Los Cañizos, casa s/n, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistida por las abogados Tania Yuliel Mújica Orellana y Noris Romelia Giménes Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.648.513 y V-7.908.407, e inscritas en el inpreabogado con los Nros. 173.234 y 218.319, en su orden.
NIÑO: Constituido el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 12/10/2007, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ TORRELLES FALCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.744.163, domiciliado en la calle Las Taparitas, al lado de la Iglesia, casa s/n, caserío Los Cañizos, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio: JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado con el Nº 39.649, en contra de la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.276.912, domiciliada en la calle Las Taparitas, Los Cañizos, casa s/n, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistida por las abogados Tania Yuliel Mújica Orellana y Noris Romelia Giménez Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.648.513 y V-7.908.407, e inscritas en el inpreabogado con los Nros. 173.234 y 218.319, en su orden.
Expone el demandante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“Contraje matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy en fecha 17 de Octubre del año 2014, con la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.912, de éste domicilio, tal como consta en acta de matrimonio Civil efectuado por ante el registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy.
Posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente dictada por le Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 08 de Junio del año 2018, asunto Nº UP11-J-2017-000816.
Durante la relación matrimonial procreamos Seis (06) hijos, de nombres THAIRIS ANDREA, ABRAHAM JOSE, TAIRYS ADRIANA, ARRIANNYS MICHELL, todos mayores de edad y ADAN OMAR, menor de edad, nacido en fecha 12 de Octubre del año 2007…
Durante la vigencia de la mencionada unió matrimonial ambos cónyuges obtuvimos varios bienes en común, entre los que (sic) los que menciono a continuación : 1) constituido por todas y cada unas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno se presume de dominio Público, ubicadas en la finca denominado “LA HERENCIA DE MIS HIJOS”, sector El Palmar, del Municipio Veroes, estado Yaracuy, edificada sobre un área de terreno de de TRES HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3 has con 1.653 mtrs2), cuyos linderos generales son: NORTE: Terreno ocupado por LENIN COLMENAREZ, RÍO MACAGUA. SUR: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA Y ENDI TORRELLEZ. ESTE: Río Macagua y Terrenos ocupados por ENDI TORRELLEZ y OESTE: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA Y LENIN COLMENAREZ., tal como consta en CARTA DE REGISTRO emitido por el Instituto Nacional de Tierras Nº111150, de fecha: 31 de Mayo del año 2006 a favor de la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ, y cuyos linderos particulares Gimenez… Dichas bienhechurias consisten en sembradíos de plantas alimenticias, de diversas especies y en cuya parcela se encuentra una estructura de hierro consistente de un galpon de 10 x 13. 2) Un inmueble constituido por todas y cada una de las bienhechurias existentes en el lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Finca denominada “FUNDO LOS CAÑIZOS”, SECTOR EL Palmar, asentamiento campesino El Palmar, del Municipio peores, del estado Yaracuy, edificada sobre un área de terreno de SEIS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (sic) (3.Has. 1.540 mtrs2), cuyos LINDEROS GENERALES son: NORTE: Terrenos ocupados por JOSÉ PAJILLA Y RÍO MARCANO; SUR: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA Y VÍCTOR TORRELLEZ; ESTE: Terrenos ocupados por JOSÉ PAJILLA y VÍCTOR TORRELLEZ y OESTE: Río MARCANO y terrenos ocupados por ZAIA AVILA, tal como consta en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Nº 2016040656 de fecha 24 de Septiembre del año 2016 …omissis… 3) Un inmueble constituido por una vivienda construida por crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la Comunidad de Los Cañizos, del Municipio Veroes de este estado Yaracuy, signado con el Nº 178-21317, de fecha: 02/08/1997, tal como consta en constancia de cancelación que se anexa marcada con la letra “F” 4) todos los bienes muebles que se señalan a continuación: Una cava de 3.50 color blanco, un tanque de agua de hierro, 4 desmalezadoras marca domopawer, una trozadora de hierro, Un taladro industrial, un juego de dados de plomería, una bomba de agua de gasolil de tres pulgadas, un compresor de aire, un torturador de caña, una cultivadora de maiz, un juego de oxicorte con bomba, dos cadenas de 8 metros, una señorita de dos toneladas, dos gatos Hidraulicos, un alternador y un arranque, tres asperjadotas de 20 litros, 4 tubos de 4 pulgadas de 6 metros, tres tubos de 3 pulgadas de 6 metros, tres tubos de 2 pulgadas de seis metros, una manguera sumergible de 4, cuatro camas de madera con colchón, una maquina para soldar, 110-220, dos neveras, dos televisores de 53 pulgadas, una lavadora, dos cocinas de 4 hornillas, tal como consta en inventario que se acompaña marcado con la letra “G” 5) Los siguientes semovientes que se describen: Un toro de 700 kilogramos, dos vacas con parto de 550 kilogramos, una novilla cargada de 380 kilogramos, dos mautes de más de 200 kilogramos aproximadamente, dos caballos y dos yeguas …omissis… en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que procedo en nombre propio y con el carácter de ex cónyuge y comunero de la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, ya identificada, para demandar como en efecto lo hago por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ …omissis... para que convenga o en su efecto sea condenada mediante sentencia declarada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la partición de los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales, específicamente el bien inmueble y el bien mueble, descritos e identificados suficientemente al inicio de la presente demanda. En porciones de cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge …”.
Junto con la demanda fue consignada la documentación que considero pertinente, lo cual se encuentra anexos al expediente a los folios del 05 al 22.
Admitida la demanda en fecha 02 de octubre del 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la misma fecha se dicto despacho saneador, a los fines de la consignación de la documentación debidamente registrada, asi como la descripción completa y correcta de los bienes muebles objeto de partición.(f 25 y 26 )
Consta al folio 27, poder apud acta, conferido por el demandante de autos, al abogado Jesús David Antias, lo cual fue certificado por la secretaría de este Circuito de Protección.
Consta al folio 30 y su vuelto escrito de subsanación presentado por la parte demandante.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, tal y como consta en boleta de notificación cursante al folio 33 del expediente, y diligencia de fecha: 07/11/18 (f.36), y certificada como fue la misma, por parte de la secretaría de este Circuito de Protección, como se evidencia al folio 37, se fijó por auto de fecha 14 de noviembre del 2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.38)
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; no lográndose suscribir acuerdo alguno, en consecuencia se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de noviembre del 2019, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda, establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(f.40)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa al folio 42, escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante, y a los folios del 44 al 70, escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, y sus anexos, promovido por la parte demandada.
Vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ad quo procedió a dejar constancia que ambas partes hicieron uso del derecho conferido en dicho lapso. (f.71)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad de la realización de la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, así como de la parte demandada, se materializaron las pruebas que el Tribunal considero pertinentes, licitas y necesarias, presentadas por ambas partes. (f. 74-77)
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 12 de agosto de 2019, se dieron por recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se le dio entrada, fijándose en consecuencia la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Del mismo modo se acordo oír la opinión del adolescente de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante y de la parte demandada, ambos debidamente acompañados de abogados, asi como los testigos promovidos en pruebas por ambas partes. Se concedió el derecho de palabras a las partes intervinientes y comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, indicadas por las partes, se oyeron los testigos promovidos. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia y se fijase nueva oportunidad, a los fines de exponer las conclusiones y dictar el dispositivo oral, lo que fue acordado por el Tribunal. Siendo la oportunidad para oir las Conclusiones, se procedió a oír las mismas, asi como sus replicas de conformidad con el artículo 484 LOPNNA. Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS Y MATERIALIZADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en el asunto UP11-J-2017-000816, y que cursa a los folios del 5 al 10 del expediente. Sentencia ésta que no fue impugnada en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que en fecha: 17/10/2014, los ciudadanos: ABRAHAM JOSE TORRELLES FALCONIS y PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio veroes, según acta Nº 11 del año 2014, asi como la disolución de dicho matrimonio en fecha: 08/06/2018, quedando firme dicha sentencia en fecha: 18/06/18, es decir se verifica el inició y fin de la relación matrimonial, y por ende el inicio y el fin de la comunidad de bienes conyugales.
SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento del adolescente ADÁN OMAR TORRELLES COLMENAREZ, signada con el Nº 11, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, para el año 2008, y que cursa a los folios 14 y 15 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con el cual se demuestra la filiación del adolescentes con las partes intervinientes, así como su minoridad lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia de la Carta de Registro, signada con el Nº G2200023872111150, emitida por ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha: 13/11/2009, a favor de la ciudadana: PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.276.912, sobre un lote de terreno denominado “LA HERENCIA DE MIS HIJOS”, ubicado en el sector El Palmar, parroquia Capital Veroes, Municipio Veroes, estado Yaracuy, con los siguientes linderos. Norte: Terreno ocupado por Lenin Colmenarez, Río Macagua. Sur: terrenos ocupados por Zaida Ávila y Endi Torrellez. Este: Río Macagua y terrenos ocupados por Endi Torrellez y Oeste: terrenos ocupados por Zaida Ávila y Lenin Colmenarez. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercat (UMT) con Datum REGVEN, Huso 19 que comienzan en 1 Norte: 1155273; Este: 542690; 1 Norte: 1155273; Este: 542690; 2 Norte: 1155234; Este: 542758; 3 Norte: 1155181; Este: 542664; 4 Norte: 1155161; Este: 542641; 5 Norte: 1155115; Este: 542604; 6 Norte: 1155031; Este: 542612; 7 Norte: 11550004; Este: 542544; 8 Norte: 1155130; este: 542441. Con una superficie de Tres Hectáreas con un mil seiscientos cincuenta y Tres Metros Cuadrados (3 has con 1.653 mtrs2), y que cursa a los folios 16 y 17 del expediente. Documento este al que la parte demandada objeto en su escrito de contestación, aduciendo que el referido numero de Carta es incorrecto, pues el verdadero, sería el Nº G2200023872111151 Observando este Tribunal que de su revisión minuciosa se observa que dicha copia se encuentra incompleta, ya que solo le fue fotocopiado y consignado su frente (f.16), no fotocopiando el vuelto del mismo, es decir solo se puede verificar a nombre de quien se encuentra dicho instrumento, medidas y ubicación del lote de terreno objeto del mismo, mas no se pueden verificar las característica de dicha Carta, asi como los fundamentos legales por el cual se rige, en virtud de lo cual mal podría quien sentencia otorgarle valor probatorio a la misma y asi se establece.
CUARTO: Titulo de adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha: 24 de septiembre de 2006, a favor del ciudadano Abraham José Torrellez Falconis, de fecha 13 de mayo 2016, Nº 22334166016RAT0002480, sobre un lote de terreno denominado Fundo Los Cañizos, ubicado en el sector El Palmar, asentamiento campesino El Palmar, parroquia capital Veroes, Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (6 Has. 1.640 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Padilla, Río Marcano; Sur: Terrenos ocupados por Zaida Ávila y Víctor Torrellez; Este: Terrenos ocupados por José Padilla y Víctor Torrellez y Oeste: Río Marcano y terrenos ocupados por Zaida Ávila, y que cursa a los folios 19 y 20 del expediente. Instrumento éste, que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con este documento se prueba que al demandante, ciudadano: Abraham José Torrellez Falconis, de fecha 13 de mayo 2016, le fue otorgado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario, a quien el órgano otorgante le estableció el objeto de dicho documento, revocatoria, derechos de terceros, de las autorizaciones, asi como sus prohibiciones, entre las cuales se les establece que el derecho que se le otorga es de carácter estrictamente personal y solo deberá ser aprovechada por el beneficiario, asi como que el lote de terreno no podrá ser susceptible de negociación alguna, entre las cuales la prohibición de división alguna. Visto lo anterior aun y cuando esta sentenciadora le otorga valor probatorio al mismo por cumplir con los requisitos de ley, con el mismo no demuestra el demandante los sembradíos y bienhechurias fomentados sobre el lote de terreno objeto de la adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cuya liquidación y partición solicita, en virtud de lo cual quien suscribe, asi lo hace saber, y asi se declara.
QUINTO: Copia de Constancia de cancelación, emanado del Instituto Nacional de la vivienda (INVI), de fecha: 02/10/2019, a favor de los ciudadanos Abraham José Torrellez y Petra del Carmen Colmenarez Giménez, como adjudicatarios del crédito con clave Nº 178-21317 de fecha 01/08/1997, y que consta al folio 21 del expediente. Observando este Tribunal que en cuanto a los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, señalo que : “…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”, asi como que “…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...” Copia esta que solo sirve para probas la adquisición de un crédito por parte del INAVI, por parte de las partes intervinientes a los fines de la adquisición de una vivienda, asi como que dicho crédito fue cancelado. En virtud de lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a dicha constancia de cancelación y asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Abraham José Torrelles Falconis y PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMÉNEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, signada con el Nº. 11 del año 2014, y que cursa al folio 54 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con el cual se demuestra la fecha del matrimonio de los referidos ciudadanos, por ende el inicio de la comunidad de bienes conyugales.
SEGUNDO: Copia simple de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Nº 111151, de fecha: 13/11/2009, a favor de la ciudadana: PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.276.912, de fecha: 13/11/2009, sobre un lote de terreno con una superficie de Tres Hectáreas con un mil seiscientos cincuenta y Tres Metros Cuadrados (3 has con 1.653 mtrs2), denominado “LA HERENCIA DE MIS HIJOS”, ubicado en el sector El Palmar, parroquia Capotal Veroes, Municipio Veroes, estado Yaracuy, con los siguientes linderos. Norte: Terreno ocupado por Lenin Colmenarez, Río Macagua. Sur: terrenos ocupados por Zaida Ávila y Endi Torrellez. Este: Río Macagua y terrenos ocupados por Endi Torrellez y Oeste: terrenos ocupados por Zaida Ávila y Lenin Colmenarez; con coordenadas UMT: 1 Norte: 1155273; Este: 542690; 1 Norte: 1155273; Este: 542690; 2 Norte: 1155234; Este: 542758; 3 Norte: 1155181; Este: 542664; 4 Norte: 1155161; Este: 542641; 5 Norte: 1155115; Este: 542604; 6 Norte: 1155031; Este: 542612; 7 Norte: 11550004; Este: 542544; 8 Norte: 1155130; este: 542441, y que cursa al folio 55 del expediente. Instrumento éste, que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con este documento se prueba que la demandada, ciudadana: Petra del Carmen Colmenarez Gimenez, en fecha 13 de noviembre 2009, le fue otorgado una Declaratoria de Permanencia, sobre el lote de terreno arriba descrito, y que el órgano otorgante le estableció que dicho documento es personalisimo y que bajo ningún concepto debe ser transferido a ateneros, quedando prohibido cualquier acto que implique enajenación o transmisión de cualquiera de los derechos. Visto lo anterior, y aun cuando esta sentenciadora le otorga valor probatorio al mismo por cumplir con los requisitos de ley, con el mismo no demuestra la demandante las posibles bienhechurias fomentados sobre el ya descrito lote de terreno, cuya liquidación y partición es solicitada, en virtud de lo cual quien suscribe, asi lo hace saber, y asi se declara.
TERCERO: Constancia de ocupación de tierras, emanada por el Consejo Comunal El Progreso Los Cañizos, Municipio Veroes, estado Yaracuy, Código 22-1401-006-0000, Rif-C-29943993-2, expedido a nombre de la ciudadana: Petra del Carmen Colmenarez, de fecha: 10 de Noviembre 2018, la cual cursa al folio 61 del expediente. Constancia esta que aun y cuando la parte demandante no presentó objeción alguna, observa quien sentencia que la parte promoverte no cumplió con la carga de a que se contrae el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Ratificación del Contenido y firma, en virtud de lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a dicha constancia y asi se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
En La audiencia de juicio, una vez juramentados, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 431, 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, fueron oidos los testigos promovidos, tanto por el demandante como por la demandada, los cuales procede quien decide a valorarlos de la siguiente manera:
TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: El ciudadano: ENDER FRANCISCO ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.445.121, de profesión u oficio TSU Agrícola, y domiciliado en Avenida la Revolución segunda entrad de la Ceiba parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; el referido testigo manifestó conocer de Vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente asunto, desde hace aproximadamente 10 años; del mismo modos manifestó tener conocimiento de las parcelas ocupadas y que son un aproximado de diecisiete hectáreas (17.has), ya que fueron medidas en una oportunidad con GPS y existen planos, y que tiene conocimiento de dichas tierras por cuanto los involucrados en el juicio desde que los conoce han estado trabajando y por ser tecnico adscrito a la Institución Financiera del estado, le financió cultivos de limón y mantenimiento de plátano; del mismo manifestó conocer que el demandante había solicitado un Crédito Agrícola, y que existen otros financiamientos, como de caraotas, fríjol y parchita y se les asignó una motobomba y que no tiene conocimiento de la situación de las parcelas desde hace año y medio para atrás.
Al momento de ser repreguntado por la parte demandada manifestó tener conocimiento de los hijos procreados entre las partes y que hasta la fecha que tuvo acceso a la unidad de producción, los mismos estaban sembrados de de Naranja, Limón, plátano, maíz en plena producción, y que habían existían animales Bovinos y equinos.
Cuando fue repreguntado por la Juez expuso: Que los financiamientos otorgados fueron como persona natural al ciudadano Abraham José Torrelles mas no como cooperativa, desde hace mas de tres años en el limón de fundación en hectárea y media, y que no visita o inspecciona los lotes de terreno, a los fines de verificar el estado de producción en que se encuentran, desde hace aproximadamente año y medio”.
SEGUNDO: JUAN HERMES GONZÁLEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.272.358, de profesión u oficio Comerciante, y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en el Municipio Libertador, en San Benardino, el mísmo manifestó: conocer a las partes desde hace aproximadamente diez años; constarle que los mismos mantuvieron una relación conyugal, en la cual procrearon hijos, y tuvieron bienes comunes, tales como la casa que tienen en el pueblo, y bienhechurias que tienen en la parcela y no tener conocimiento si existían otros bienes, pero que si existian unos animales y un toro; del mismo modos manifestó constarle que el ciudadano José Torrellez, tiene mas o menos cuatro o cinco años que no visita la parcela, y que no visita la parcela porque le prohibieron la entrada por la policía y una Fiscal del Ministerio Público de Farriar, no lo dejaron pasar a la parcela, y que no tuvo oportunidad para sustraer de la parcela bienes muebles, ni animales, que los animales quedaron en posesión de la ciudadana Petra del Carmen Colmenares, y que no puede asegurar si dichos animales aún se encuentran en la parcela.
Al momento de ser repreguntado por la parte demandada manifestó a la primera repregunta: diga el testigo: la dirección de la vivienda exacta donde hacían relación marital los ciudadanos JOSÉ TORRELLES Y PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ?, contesto: “se queda en la calle las taparitas”. Con relación a la segunda repregunta: Diga el testigo: como nombre tiene denominación el lote de terreno en discusión de los ciudadanos? CONTESTO: “según los planos las ubicación que le dio el inti, es en el sector el palmar”. A la tercera repregunta: 3.- Dga el testigo, si reside en caracas en San Benardino? CONTESTO: “si resido en caracas en San Benardino”. Y a la Cuarta repregunta: 4.- Diga el testigo: porque medio de comunicación se informo sobre la restricción al lote de terreno impuesta por el ministerio publico?, contesto: “eh por que el señor José Torrelles me informo que la lo había sacado la policía y se los llevaban detenido, a parte de eso estaba amenazado y retenido dentro de la parcela y no lo querían dejar salir”; y en cuanto a la ultima repregunta: 5.- diga el testigo, que tiempo conoce usted que fue la restricción aplicada al ciudadano José Torrelles por el ministerio publico?, contesto: “cuatro años”.
TERCERO: ALEXIS NAPOLEÓN LUCENA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.456.304, de profesión u oficio Publicista, y domiciliado en Urbanización Canaima Norte, calle 3 casa Nro. 54-A, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; el mismo manifestó conocer a las partes intervinientes desde hace aproximadamente siete u ocho años, y constarle que los mismos mantuvieron una relación conyugal, y que los mismos adquirieron bienes, desarrollados ampliamente por el ciudadano José Torreles; que los bienes comunes fueron una parcela, bastante amplia con una infraestructura que fue llevada a cabo por el señor José, en lo que incluye los cultivos que allí se daban o se dan, la tenencia de animales ganado y la construcción de una infraestructura en hierro bastante amplia según el proyecto que el mismo testigo había diseñado, estaba la vivienda y galpón; del mismo modo manifestó tener conocimiento que existían semovientes e implementos agrícolas , herramientas de trabajo y animales de corral, ganado; y tener conocimiento que el demandante no visita la parcela desde que inició el conflicto, ya que según el demandante se le prohibio la entrada a los predios, para evitar conflictos, y que no tubo oportunidades para sustraer de las parcelas bienes muebles y los animales mencionados, y que los emolientes se quedaron dentro de la parcela, y que hoy en dia los semovientes no se encuentran en la parcela, pues según a su juicio e información fueron vendidos.
Con relación a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó, que todo lo relacionado al proyecto mencionado del inmueble como gastos, compras, materiales, eran ordenados por el señor Abraham Torrelles, pues esra él quien en principio inicio la construcción de todo eso y que cuando se refiero al proyecto, fue él quien diseño lo que el demandante quería construir, y que si el demandante le participaba o no a su esposa sobre el proyecto, eso era entre ellos, y que la prohibición de la entrada a la parcela vino de parte de la señora Petra y su entorno familiar y el decidió a no acercarse y dejar eso tranquilo; y en cuanto a la repregunta: si sabe y le consta que el ciudadano Torrelles comercializaba los productos como frutos y animales producidos en el lote de terreno?, contesto: “el a partir del conflicto no comercializo ni fruto, ni animal, de echo todo lo producido allí, el no ha tenido beneficio de eso,, del mismo modo manifestó suponer que antes del conflicto el ciudadano Torrelles, comercializaba los productos, pues de allí salía el sustento familiar, y para en ese entonces llevaban una vida normal, como lo es sembrar, producción y cosechar para subsistir.
CUARTO: SARA MAGDALENA CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.285.200, de profesión u oficio Obrera, y domiciliada en los Cañizos, calle principal las Taparitas, casa s/n, del Municipio Veroes del estado Yaracuy; la misma al ser interrogada por la parte demandante manifestó conocer a las partes desde hace años, y tener conocimiento que los mismos tenian en común dos parcelas de terreno en el Sector Las Palmas del Municipio Veroes; asi como tener conocimiento de la existencia de otros bienes en común entre estas dos personas, casas, bienes, semovientes; manifestando igualmente no saber ni constarle que el ciudadano José Torrelles en algún momento dispuso de los bienes comunes, y que el señor Jose Torrelles tiene tiempo que no va a las parcelas, por cuanto no lo dejaban entrar; con relación a la pregunta: 8.- diga la testigo. si tiene conocimiento si aun en las parcelas se encuentran los animales semovientes que teínas estas personas en común?, la misma manifestó: “este tenia, el tenias sus animales allí y yo siempre iba para allá”.
Con relación a las repreguntas, 1.- diga la testigo: si sabe le consta el tiempo que tiene la señora petra trabajando las tierras?, contesto: “este el tiempo que ellos tenían trabajando la parcela”. 2.- Diga la testigo: si sabe con quien actualmente trabaja las tierras la señora Colmenarez?, contesto: “horita si no se, con quien trabaja las tierras”.3.- diga la testigo, si tiene conocimiento haber escuchado de una perdida de unos animales en el lote de terreno?. contesto: “no tengo de conocimiento de ese lote de animales”. 4.- diga la testigo: el tiempo aproximado que tiene el ciudadano José Abraham Torrelles que no va al lote de terreno? contesto: “como dos años que no va a la parcela”.
Testimoniales esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, aún cuando dichos testigos demostraron ser habiles, verosímiles, y contestes, en cuanto a conocer a las partes, el vinculo que los unia y la existencia del terreno de marras, y la posible existencia de semovientes; los mismos cayeron en contradicción en cuanto a la existencia o no en la actualidad de la siembras, tipo de siembras, y su explotación y semovientes, y el tiempo que tiene el demandante sin acceder al fundo; llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, en cuanto al conocimiento de las partes, vinculo existente entre ellos, hijos procreados, y la existencia de los terrenos, no asi con relación a la existencia o no en la actualidad de la siembras, tipo de siembras, y su explotación y semovientes, y el tiempo que tiene el demandante sin acceder al fundo y así se declara.
TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA: La ciudadana: ELISA MARÍA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.652.727, domiciliada en los Cañizos en el Palmar, casa s/n, del Municipio Veroes del estado Yaracuy, de profesión u oficio Del Hogar, quien al ser interrogada por la parte demandada (promoverte), manaifesto conocer a las parte intevinientes en el jucio desde hace aproximadamente dieciséis años, y que la ciudadana Petra del Carmen es trabajadora del campo y del hogar, y que la “finquita” es adquirida en la comunidad conyugal, que el señor Abraham Torrelles traslada animales al lote de terreno propiedad de la testigo, pero que desconocía el motivo del traslado, pues ella solo le alquilaba el potrero, ya que es de lo que vive, y que los que últimamente llevó los saco de alla´, no sabiendo el sitio a donde los trasladó, y que quien le cancelaba el alquiler era el ciudadano Abraham Torrelles.
Con relación a las re-preguntas formuladas por la parte demandante, la misma manifestó que la ultima vez que el señor Torrelles llevó los animales a si lote de terreno fue el año pasado, que la fecha y todo lo tiene en su casa anotado; de igual manera manifestó no tener interés en el presente asunto, que sólo dice la verdad, porque ambos son sus amigo, y que hacen como dos meses que visitó por ultima vez el fundo o parcela de la ciudadana Petra Colmenarez, pues fue a buscar una madera de yuca para sembrar en su parcela, y que muy poco visita esa parcela, solo cuando necesita algo.
SEGUNDA: La ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN PEROZO YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.907.861, domiciliada en los Cañizos en el Palmar, calle principal, casa s/n, del Municipio Veroes del estado Yaracuy, de profesión u oficio Del Hogar. Testigo ésta que al ser interrogada por la promoverte manifestó conocer desde hace veinte años a las partes del presente asunto, y que la señora Petra Colmenares, en su vida cotidiana se dedica a trabajar en su parcela, pues siempre la ha visto trabajando allì, y que cuando la conoció la trabajaba la tierra con el demandante y luego con sus hijos; asimismo manifestó que en la parcela la ciudadana Petra tiene una casa que es donde está con sus hijos; asi como que el ciudadano Abraham Torrelles sacaba a la venta lo que sembraba, y no tener conocimiento de división de terrenos, en la que trabajaban por separados el demandante y demandada, y no tener conocimiento si el demandante visita el terreno y verlo por donde habita la mamá de él, y que ella siempre los vió con un tracto y no haber visto otros implementos para el trabajo de la tierra.
Con relación a las repreguntas formulada por la parte demandante, manifestó que gane el que tenga que ganar.
Al igual que las testimoniales de la parte demandante, se le otorga el mérito probatorio de autos; y aún y cuando dichas testigos demostraron ser habiles, verosímiles, y contestes, en cuanto a conocer a las partes, el vinculo que los unia y la existencia del terreno de marras, y la posible existencia de animales; las mismas no especificaron tipo de animales, como tampoco se aclaron tipo de siembras y no se aclaro la existencia o no en la actualidad de la siembras; llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, en cuanto al conocimiento de las partes, vinculo existente entre ellos, y la existencia de los terrenos, no asi con relación a la existencia o no en la actualidad de la siembras, tipo de siembras, y su explotación y tipo de animales, y así se declara.
Visto todo lo anterior y adminiculadas las testimoniales con la documentación traida a los autos, observa este Tribunal que no se pudo probar con el universo de pruebas lo atinente a la existencia cierta de los bienes, y mucho menos su cumplimiento con los requisitos exigidos en los articulos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del expediente, por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con los Artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS ALEGADOS
En el caso de marras, alegó la parte actora que, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy en fecha 17 de Octubre del año 2014, con la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.912, de éste domicilio, tal como consta en acta de matrimonio Civil efectuado por ante el registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, y que posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por le Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 08 de Junio del año 2018, asunto Nº UP11-J-2017-000816.
Que durante la vigencia de la mencionada unió matrimonial ambos cónyuges obtuvieron varios bienes en común, entre los que se mencionan:
1) constituido por todas y cada unas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno se presume de dominio Público, ubicadas en la finca denominado “LA HERENCIA DE MIS HIJOS”, sector El Palmar, del Municipio Veroes, estado Yaracuy, edificada sobre un área de terreno de de TRES HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3 has con 1.653 mtrs2), cuyos linderos generales son: NORTE: Terreno ocupado por LENIN COLMENAREZ, RÍO MACAGUA. SUR: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA Y ENDI TORRELLEZ. ESTE: Río Macagua y Terrenos ocupados por ENDI TORRELLEZ y OESTE: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA Y LENIN COLMENAREZ., tal como consta en CARTA DE REGISTRO emitido por el Instituto Nacional de Tierras Nº111150, de fecha: 31 de Mayo del año 2006 a favor de la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ, y cuyos linderos particulares Gimenez… Dichas bienhechurias consisten en sembradíos de plantas alimenticias, de diversas especies y en cuya parcela se encuentra una estructura de hierro consistente de un galpon de 10 x 13.
2) Un inmueble constituido por todas y cada una de las bienhechurias existentes en el lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Finca denominada “FUNDO LOS CAÑIZOS”, SECTOR EL Palmar, asentamiento campesino El Palmar, del Municipio peores, del estado Yaracuy, edificada sobre un área de terreno de SEIS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (sic) (3.Has. 1.540 mtrs2), cuyos LINDEROS GENERALES son: NORTE: Terrenos ocupados por JOSÉ PAJILLA Y RÍO MARCANO; SUR: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA Y VÍCTOR TORRELLEZ; ESTE: Terrenos ocupados por JOSÉ PAJILLA y VÍCTOR TORRELLEZ y OESTE: Río MARCANO y terrenos ocupados por ZAIA AVILA, tal como consta en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Nº 2016040656 de fecha 24 de Septiembre del año 2016
3) Un inmueble constituido por una vivienda construida por crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la Comunidad de Los Cañizos, del Municipio Veroes de este estado Yaracuy, signado con el Nº 178-21317, de fecha: 02/08/1997, tal como consta en constancia de cancelación que se anexa marcada con la letra “F”
4) todos los bienes muebles que se señalan a continuación: Una cava de 3.50 color blanco, un tanque de agua de hierro, 4 desmalezadoras marca domopawer, una trozadora de hierro, Un taladro industrial, un juego de dados de plomería, una bomba de agua de gasolil de tres pulgadas, un compresor de aire, un torturador de caña, una cultivadora de maiz, un juego de oxicorte con bomba, dos cadenas de 8 metros, una señorita de dos toneladas, dos gatos Hidraulicos, un alternador y un arranque, tres asperjadotas de 20 litros, 4 tubos de 4 pulgadas de 6 metros, tres tubos de 3 pulgadas de 6 metros, tres tubos de 2 pulgadas de seis metros, una manguera sumergible de 4, cuatro camas de madera con colchon, una maquina para soldar, 110-220, dos neveras, dos televisores de 53 pulgadas, una lavadora, dos cocinas de 4 hornillas, tal como consta en inventario que se acompaña marcado con la letra “G”
5) Los siguientes semovientes que se describen: Un toro de 700 kilogramos, dos vacas con parto de 550 kilogramos, una novilla cargada de 380 kilogramos, dos mautes de más de 200 kilogramos aproximadamente, dos caballos y dos yeguas …omissis… en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que procedo en nombre propio y con el carácter de ex cónyuge y comunero de la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, ya identificada, para demandar como en efecto lo hago por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ …omissis... para que convenga o en su efecto sea condenada mediante sentencia declarada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la partición de los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales, específicamente el bien inmueble y el bien mueble, descritos e identificados suficientemente al inicio de la presente demanda. En porciones de cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada lo hizo de la manera siguiente:
HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS:
…Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada por el ciudadano: ABRAHAM JOSE TORRELLES FALCONIS, titular de la cedula de identidad Nº 12.744.163, por ser falsa de toda falsedad y violatoria de mis derechos en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Que es cierto y reconozco que contraje matrimonio civil por ante el municipio Arístides Bastidas, el dia 17 de octubre del año 2014, con el ciudadano: ABRAHAM JOSE TORRELLES FALCONIS, titular de la cedula de identidad Nº 12.744.16, tal como consta en acta de matrimonio y que posteriormente quedo disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme omissis… Y de nuestra unión matrimonial procreamos seis (06) hijos. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho en que se pretende fundamentar, ya que no es cierto que: 1.-) Un inmueble constituido por todas y cada de las bienhechurias existentes en el lote de terreno se presume de dominio Público, ubicada en la FINCA denominado la herencia de mis hijos, edificada sobre un área de terreno de de TRES HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3 has 1.653 mtrs), cuyos linderos generales son: NORTE: Terreno ocupado por LENIN COLMENAREZ, RÍO MACAGUA. SUR: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA Y ENDI TORRELLEZ. ESTE: Río Macagua y Terrenos ocupados por ENDI TORRELLEZ y OESTE: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA LENIN COLMENAREZ, tal como consta en CARTA DE REGISTRO emitido por el Instituto Nacional de Tierras Nº111150, de fecha: 31 de Mayo del año 2006 a favor de la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ, y cuyos linderos particulares Gimenez, que consisten en sembradíos de plantas alimenticias, de diversas especies y en cuya parcela se encuentra una estructura de hierro consistente de un galpón de 10 x 13.
Por lo antes descrito por la parte demandante, es por lo que esta aseveración no puede prosperar, y es a esa que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en virtud de que existe en reunión Nº 279-09, el directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otorgarla presente aclaratoria de garantía de permanencia a mi favor ciudadana; PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMÉNEZ, …omissis… sobre un lote de terreno de de TRES HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3 has 1.653 mtrs), denominado “LA HERENCIA DE MIS HIJOS”, ubicado en el sector El Palmar, parroquia Capital Veroes, Municipio del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por LENIN COLMENAREZ, RÍO MACAGUA. SUR: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA y ENDI TORRELLEZ. ESTE: Río Macagua y Terrenos ocupados por ENDI TORRELLEZ y OESTE: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA LENIN COLMENAREZ, tal como consta en carta de registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Nº 111151, de fecha: 31 de mayo del año 2006, …omissis… EL PRESENTE DOCUMENTO ES DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO y bajo ningún concepto puede sser transferido a un tercero, quedando expresamente prohibido a su titular efectuar cualquier acto que implique enajenación o transmisión de cualquiera de los derechos que reconoce el presente documento …omissis…
Ahora bien ciudadano juez el demandante menciona un documento con DECLARATORIA DE PERMANENCIA, denominándolo FINCA cuando el mismo es verdadero y cierto que es un LOTE DE TERRENO, asimismo el demandante se refiere al Nº 111150, cuando lo verdadero y cierto es que es nº 111151, por lo cual no estamos hablando del mismo lote de terreno o DECLARATORIA DE PERMANENCIA.
Ademas de todo esto informo a esta honorable juez que cuando obtuve este lote de tierra es el año 2006, era una mujer soltera, y dedicada a la siembra, aunque tenia hijos ya del demandante, la misma era una relación intermitente y de ratos por lo que no era mi concubino ni viviamos en el mismo techo, es por lo que niego, rechazo y contradigo que él haya contribuido en la siembra de mi lote de terreno, además de lo que está establecido en el documento ya trascrito es muy claro.
TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho en que según el demandante en el libelo de la demanda dice: 2.) Un inmueble constituido por todas y cada una de las bienhechurias existentes en el lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Finca denominada “FUNDO LOS CAÑIZOS”, SECTOR EL Palmar, asentamiento campesino El Palmar, del Municipio Veroes, del estado Yaracuy, edificada sobre un área de terreno de SEIS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (sic) (3.Has. 1.540 mtrs2), cuyos LINDEROS GENERALES son: NORTE: Terrenos ocupados por José Pajilla y Río Marcano; SUR: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA y VÍCTOR TORRELLEZ; ESTE: JOSÉ PAJILLA y VÍCTOR TORRELLEZ y OESTE: Río Marcano y terrenos ocupados por Zaia Avila, tal como consta de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Nº 2016040656 de fecha 24 de Septiembre del año 2016.
Ahora bien ciudadana Juez, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, no coincide con el prenombrado por el ciudadano demandante ABRAHAM JOSÉ TORRELLES FALCONIS, antes identificado … siendo lo correcto y cierto es Nº 22334166016RAT0002480, es asi ciudadana juez, que tal como lo estable el mismo documento de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el Instituto Nacional de Tierras, ES MUY CLARO al momento de otorgar el mismo y estampa las siguientes normas …PRIMERA: su objeto.- El (los) beneficiarios deberá (n) cumplir con las actividades agro `productivas en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional SIMÓN BOLÍVAR, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del estado a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, … SEGUNDA: de las prohibiciones: queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y sólo podrá ser aprovechado por el los beneficiarios del presente instrumento o sus familiares …El cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 49, folio 102, 103, Tomo 3798, de fecha 24 de septiembre del 2016. En Caracas Distrito Capital.
Por tal razón para el momento en que el demandante mi ex esposo ciudadano: A BRAHAM JOSE TORRELLES FALCONIS, antes identificado, se le adjudicó dicho TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, estábamos legalmente casado por lo cual dichas tierras han sido trabajadas por mi y sembradas, tal como lo establece la actividad agro-productiva y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al plan de seguridad agroalimentaria y al manual de uso y mejoramiento de tierras, y quien es no cumple con trabajar ni sembrar la misma sesde hace mas de dos años, cumpliéndose así la norma segunda de documento de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, …
CUARTO: Por otra parte Niego, Rechazo y Contradigo el planteamiento que hace el demandado con respecto a la siguiente: 3.-) Un inmueble constituido por una vivienda construida por crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la Comunidad de Los Cañizos, Municipio Veroes de este estado Yaracuy, signado con el Nº 178-21317, de fecha: 01 de agosto de 1997, tal como consta en constancia de cancelación. Ciudadana Juez, en la constancia de cancelación de mi casa en la que vivo con mis niños puede evidenciarse que es crédito fue otorgado en fecha 01.08.1997, clave N178-21317, y cancelada totalmente en fecha 02/10/2014, cuando aún yo no estaba casada con el ciudadano ABRAHAM JOSE TORRELLEZ FALCONIS, antes identificado, y que como lo mencione anteriormente llevábamos una vida intermitente, y no viviamos en el mismo techo y se puede evidenciar en el acta de matrimonio que además fuimos casados por el artículo 66 del Código Civil, por lo que mi casa no entra en la partición de bienes conyugales.
QUINTO: ASIMISMO Niego, Rechazo y Contradigo El planteamiento que hace el (sic) demandado con respecto a la siguiente:
4.-) todos los bienes muebles que se señalan a continuación: Una cava de 3.50 color blanco, un tanque de agua de hierro, 4 desmalezadoras marca domopawer, una trozadora de hierro, Un taladro industrial, un juego de dados de plomería, una bomba de agua de gasolil de tres pulgadas, un compresor de aire, un torturador de caña, una cultivadora de maiz, un juego de oxicorte con bomba, dos cadenas de 8 metros, una señorita de dos toneladas, dos gatos Hidraulicos, un alternador y un arranque, tres asperjadotas de 20 litros, 4 tubos de 4 pulgadas de 6 metros, tres tubos de 3 pulgadas de 6 metros, tres tubos de 2 pulgadas de seis metros, una manguera sumergible …
Con respecto a los enceres arriba mencionados yo desconozco donde se encuentren ya que el mismo ciudadano: ABRAHAM JOSE TORRELLES FALCONIS, antes identificado, demandante se encargo de llevarselos todos sin mi autorización y si existe alguna factura de los mismos debe tenerlas el mismo.
Cuatro camas de madera con colchon, una maquina para soldar, 110-220, dos neveras, dos televisores de 53 pulgadas, una lavadora, dos cocinas de 4 hornillas.
Asi mismo y no menos importante existen dos camas que son de los niños y un televisor de 51 pulgadas, una cocina y una lavadora, las cuales se encuentran en mi hogar y es con lo que le hago la comida y duermen mis niños.
Con respecto a los animales tambien el se llevó un toro de 700 kg, 2 vacas con parto de 550 kg, una novilla cargada de 380 kg, 2 mautes de mas de 200 kg aproximadamente, 2 caballos y 2 yeguas, sin mi autorización e incluso le reclame que si habia vendido el ganado no me habia dado nada, ni siquiera parte del trato de manutención y el respondia que todo estaba a que polo, esto me causo un desequilibrio económico y estuve muy triste sin tener que darle de comer a mis hijos y cada vez que me dirijo a el para que me de respuesta de todo lo que se a llevado lo que hace es decirme malas palabras y ofensas, al punto de que me dejó sorprendida la noticia de que introdujo la presente demanda de partición e incluyó las cosas que el ya se ha llevado, el cual se puede constatar en el numero de cuenta 0102-0303-130000019389, a nombre de ABRAHAM JOSE TORRELLES FALCONISn a,tes identificado, del banco de Venezuela, cuenta corriente que movilizaba para uso personal sin darme detalle de la misma. CAPITULO II PETITORIO Primero: Pido ciudadana juez que en esta demanda el ciudadano demandante ABRAHAM JOSE TORRELLES FALCONIS … en este juicio presente documentos y propiedades que se llevó de la casa y que son de la comunidad conyugal tal como: 1.- UN TRACTO, ROJO CON BLANCO MARCA BELARUT. Lancero vm89. 2.- la zorra con plataforma de 350. 3.- la rastra de 20 discos de color roja. 4.- Tres asperjadotas. 5.- una camioneta pico con cabina, era roja y la pinto marrón el cual la tiene a nombre de un señor llamado Carlos Yepez … que están en su posesión…”.
De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos, siendo oportuno destacar que las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la Ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil), y siendo que la presente demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión matrimonial, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
Con respecto a la comunidad, se tiene que, establece el articulo “Artículo 156 del Código Civil lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Para la solución de la controversia es importante determinar:
a) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
b) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
Pues bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la copia Certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Accidental, Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, en el asunto UP11-J-2017-000816, se prueba que en fecha: 17 de octubre del año 2014, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio veroes, los ciudadanos: Abraham José Torrelles Falconis, y Petra Del Carmen Colmenarez Gimenez, ambos suficientemente identificados en autos contrajeron matrimonio civil; del mismo modo se prueba que en fecha 08 de junio de 2018, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos, y en fecha: 18/06/2018, fue decretada la firmeza de dicho fallo, en consecuencia como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos.
Queda demostrado en consecuencia que la comunidad de los bienes gananciales comenzó en fecha 17 de octubre del año 2014, con la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Abraham José Torrelles Falconis, y PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ y se extinguió el día 08 de junio de 2018, con el divorcio (art. 173 C.C).
Ahora bien, se tiene que: “Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”
Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
Con relación al procedimiento de partición, éste se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
En el presente asunto, se da el segundo supuesto, por cuanto la demandada en su contestación de la demanda formuló oposición en cuanto a que el bien señalado por la parte actora en su escrito libelar, no debía ser liquidado.
Observa quien juzga que en buen derecho lo correcto es enunciar en el libelo de demanda todos y cuantos bienes hayan formado parte de la comunidad cuya partición se pretende, pues pudiera entenderse que la oportunidad para procurar la liquidación de los gananciales es una sola. Los bienes que pertenecen a la comunidad se establecen ubicando la fecha de adquisición de los mismos o el desmejoramiento patrimonial dentro del arco de tiempo que estuvo vigente la comunidad conyugal, en otras palabras, si la fecha de adquisición de los bienes se produjo mientras existía el vínculo conyugal, lapso éste que quedó claramente establecido con anterioridad., por lo que sólo queda establecer si los bienes enunciados en el libelo de la demanda, asi como los enunciados en el escrito de contestación y oposición fueron adquiridos dentro de tal período.
Ahora bien, visto lo anterior procede quien sentencia a pronunciarse sobre si corresponde o no la partición de cada uno de los bienes señalados y descritos, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de contestación y oposición a la demanda de la manera siguiente:
PRIMERO: Con relación al inmueble constituido por todas y cada unas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno denominado “LA HERENCIA DE MIS HIJOS”, ubicado en el sector El Palmar, parroquia Capotal Veroes, Municipio Veroes, estado Yaracuy, con los siguientes linderos. Norte: Terreno ocupado por Lenin Colmenarez, Río Macagua. Sur: terrenos ocupados por Zaida Ávila y Endi Torrellez. Este: Río Macagua y terrenos ocupados por Endi Torrellez y Oeste: terrenos ocupados por Zaida Ávila y Lenin Colmenarez, Con una superficie de Tres Hectáreas con un mil seiscientos cincuenta y Tres Metros Cuadrados (3 has con 1.653 mtrs2), y que dichas bienhechurias consisten en sembradíos de plantas alimenticias, de diversas especies y una estructura de hierro consistente de un galpón de 10 x 13.
A) Ahora bien, en referencia a los sembradios alli señalados, dicho bien señalado, por tratarse de bienes afectos a la actividad agrícola, es oportuno citar normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
Del mismo modo el Artículo 8 de la misma Ley, el mismo señala:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de este ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas
Aunado al hecho que con respecta a los sembradíos de plantas alimenticias, de diversas especies, señalados anteriormente, observa quien decide que el demandante es impreciso la descripción del objeto a partir, por cuanto no determinó el tipo de sembradíos, es decir , si los mismos son permanentes o temporales, pues cada una tiene sus características de explotación y comercialización especificas, tampoco indico la cantidad de las mismas, como tampoco probo nada con relación si hubo algún crédito agrícola, a los fines de llevar a cabo dicha siembra, donde se verificara la fecha en que se llevó a cabo dichas siembras, en virtud de lo cual este Tribunal declara improcedente la partición sobre dichos sembradíos y así se decide.
B).-Con relación al Galpon de Estrutura Metalica de 10 x 13, Observa este Tribunal que con relación a los bienes Inmuebles, el artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma supra trascrita se desprende que no es válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
En cuanto a los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble. En virtud de lo expuesto y siendo que la parte demandante no consignó documentación alguna que probase la propiedad y fecha de construcción del referido Galpón, es forzoso para este Tribunal declarar no ha lugar la partición del mismo y así se establece.
SEGUNDO: Un inmueble Constituido por todas y cada una de las Bienhechurias existentes en el lote de terreno denominado Fundo Los Cañizos, ubicado en el sector El Palmar, asentamiento campesino El Palmar, parroquia capital Veroes, Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (6Has. 1.540 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Padilla, Río Marcano; Sur: Terrenos ocupados por Zaida Ávila y Víctor Torrellez; Este: Terrenos ocupados por José Padilla y Víctor Torrellez y Oeste: Río Marcano y terrenos ocupados por Zaida Ávila, favor del ciudadano Abraham José Torrellez Falconis y que cursa a los folios 19 y 20 del expediente.
Sobre este bien, observa quien decide que el demandante es impreciso, pues no describe los supuestos inmuebles que se encuentran en dicho lote de terreno, es decir no precisa claramente el objeto a partir, por cuanto no determinó los inmuebles alli ubicados, como tampoco probo nada con relación sobre la posibles fechas de construcción de las pretendidas bienhechurias y menos aún consignó documentación alguna que acredite la propiedad, en virtud de lo cual este Tribunal declara improcedente la partición sobre dichos inmuebles y asi se decide.
TERCERO: Con relación al inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Comunidad de Los Cañizos, Municipio Veores, estado Yaracuy, signada con el Nº 178-21317, observa quien sentencia que la parte demandante solo consignó copia de Constancia de cancelación, emanado del Instituto Nacional de la vivienda (INVI), de fecha: 02/10/2014, a favor de los ciudadanos Abraham José Torrellez y Petra del Carmen Colmenarez Giménez, como adjudicatarios del crédito con clave Nº 178-21317 de fecha 01/08/1997, y que consta al folio 21 del expediente, y sobre dichos bienes inmuebles el artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma supra trascrita se desprende que no es válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
En cuanto a los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble. En virtud de lo expuesto y siendo que la parte demandante no consignó documentación, debidamente Protocolizada ante el Registro Inmobiliario respectivo, solo consignó una copia de Constancia de cancelación, mal podría este Tribunal inobservar lo establecido en nuestra legislación patria y por nuestro mas alto Tribunal con relación a los juicios de partición, con relación a la documentación indispensable que acredite la propiedad del inmueble objeto de partición, siendo en consecuencia forzoso para este Tribunal declarar no ha lugar la partición de la referida vivienda y asi se establece.
CUARTO: Con relación a los bienes muebles descritos en el numeral 4, del escrito libelar, relativos a: Una cava de 3.50 color blanco, un tanque de agua de hierro, 4 desmalezadoras marca domopawer, una trozadora de hierro, Un taladro industrial, un juego de dados de plomería, una bomba de agua de gasolil de tres pulgadas, un compresor de aire, un torturador de caña, una cultivadora de maiz, un juego de oxicorte con bomba, dos cadenas de 8 metros, una señorita de dos toneladas, dos gatos Hidráulicos, un alternador y un arranque, tres asperjadotas de 20 litros, 4 tubos de 4 pulgadas de 6 metros, tres tubos de 3 pulgadas de 6 metros, 3 tubos de 2 pulgadas de seis metros, una manguera sumergible de 4, una maquina para soldar, 110-220.
Con relación a dichos bienes muebles, la parte demandante solo se limito a mencionarlos y describirlos, mas no consignó en autos factura alguna que acredite la propiedad, así como poder verificar la fecha de adquisición de los mismos y poder así determinar si los mismos fueron adquiridos o no dentro de la comunidad conyugal, así como, en virtud de lo cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la partición de dichos bienes muebles y asi se establece.
QUINTO: Con relación a los semovientes siguientes: Un toro de 700 kilogramos, dos vacas con parto de 550 kilogramos, una novilla cargada de 380 kilogramos, dos mautes de más de 200 kilogramos aproximadamente y dos yeguas.
En el caso concreto de dichos semovientes, las características particulares son de obligatorio señalamiento y prueba para cualquier reclamación, incluyendo los ilícitos civiles y los penales.
Siendo así, el artículo 30 del Decreto Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales establece que la propiedad del animal que lleva el hierro se indica y demuestra con el que esté inscrito en el Registro Nacional respectivo, salvo prueba escrita en contrario; o sea, que sólo puede desvirtuar o demostrar la propiedad que contradiga la marca o hierro registrado, la prueba documental. No otra prueba. Los hierros y marcas son la prueba de la propiedad por excelencia como se desprende de los artículos 30 y 33 del cuerpo legal citado.
En sintonía con lo anterior, si bien la parte demandante indicó en el libelo los semovientes que pretendía sean partidos, no expresó las características del hierro, su memoria descriptiva, y mucho menos trajo a los autos el respectivo registro del hierro, esa falta de indicación, así como también la omisión de las marcas, colores, y falta del documento de hierro debidamente Registrado, determina que no puede prosperar la pretensión de la parte actora en cuanto a la partición de dichos semovientes.
BIENES INDICADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN
En la oportunidad establecida por la Ley, la parte demandada en su escrito de oposición a la partición, a demás de Oponerse a la partición de todos y cada uno de los bienes indicados por el demandante en su escrito libelar, procedió a indicar para su partición una serie de bienes, consistentes en:
1.- UN TRACTO, ROJO CON BLANCO MARCA BELARUT. Lancero vm89.
2.- la zorra con plataforma de 350.
3.- la rastra de 20 discos de color roja.
4.- Tres asperjadotas.
5.- una camioneta pico con cabina.
Observa quien sentencia que la referida demandada sólo se limitó a mencionar dichos bienes muebles (maquinarias y vehículos), sin características especificas y mucho menos consignó documentación alguna que acredite propiedad y fecha de adquisición, a los fines de verificar si las mismas fueron adquiridas o no dentro del matrimonio, en virtud de lo cual, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse al respecto, y asi se establece.
Visto todo lo anterior, y siendo que la parte demandante en el transcurso de todo el iter procesal, con las pruebas aportadas en el juicio, y valoradas en su debida oportunidad, no probó la existencia de los bienes cuya partición solicita; del mismo modo la parte demandada tampoco cumplió con las obligaciones que le exige la Ley, con relación a la probanza de los alegatos esgrimidos por la misma, en este caso sobre la propiedad o no de los bienes indicados en su oposición, ya que no trajo a los autos documentación alguna que probase dicha existencia, asi como la fecha de adquisición de los mismos, en virtud de todo ello y por todos los motivos de hecho y de derecho, es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y asi se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero, de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano: ABRAHAM JOSÉ TORRELLES FALCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.744.163, domiciliado en la calle Las Taparitas, al lado de la Iglesia, casa s/n, caserío Los Cañizos, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio: JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.649, en contra de la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.276.912, debidamente asistida por la Abogada NORIS ROMELIA GIMÉNEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 218.319.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA M. MORLES.
La Secretaria,
Abg. Angélica Gimenez.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:59.pm
La Secretaria,
Abg. Angélica Gimenez.
|