REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000477
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la por la ciudadana ERIKA BEATRIZ BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.401, residenciada en el Sector La Playita, casa sin número, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Constituido por el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.235.752, nacido en fecha 28 de septiembre del 2005, de catorce (14) años de edad, representado por la Defensora Publica Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Andrelys Álvarez.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PARRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.286.948, domiciliado en la Avenida Revolución, sector La Ceiba, al lado de la antigua cauchera Camacho, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, demanda incoada por la ciudadana: ERIKA BEATRIZ BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.401, residenciada en el Sector La Playita, casa sin número, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.235.752, nacido en fecha 28 de septiembre del 2005, de catorce (14) años de edad, representado por la Defensora Publica Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Andrelys Álvarez; en contra el ciudadano HÉCTOR MANUEL PARRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.286.948, domiciliado en la Avenida Revolución, sector La Ceiba, al lado de la antigua cauchera Camacho, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la defensa pública de este estado, solicitando se fije la obligación de manutención para su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, quien nació producto de la relación sentimental que tuvo con el padre biológico del mismo, el ciudadano: HÉCTOR MANUEL PARRA CAMACHO, y éste no cumple con dicha obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral, siendo la demandante quien ha sufragado todos los gastos que se han generado en su crianza; que por tal motivo requiere sea fijada su Obligación de Manutención, a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute de este derecho a su hijo, aunado al elevado costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos. Por todo lo antes expuesto, solicita se conmine al demandado a fijar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En el mes de agosto, para los gastos de útiles y uniformes escolares, solicito que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Que en el mes de diciembre, el padre cubra los gastos del 24 de diciembre (vestido y calzados) y la madre los del 31 de diciembre. Que los gastos médicos y de medicinas y de cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza del hijo en común, sean cubiertos en partes iguales. Finalmente, solicitó que el Tribunal ordene aperturar cuenta de ahorros a los fines que se proceda a depositar la obligación de manutención que sea establecida. Que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se sirviera declarar con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
En fecha 02 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda. Se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, instándose a la demandante a consignar la dirección del domicilio habitacional, ya que la aportada es insuficiente, quién en fecha: 08 de noviembre de 2018, presento diligencia, donde aportó la dirección del demandado de autos, en virtud de lo cual en fecha 12/11/2018 se ordenó librar boleta de notificación al demandado de autos. (folio 07, 9 y 10)
En fecha 23 de noviembre del 2018, el Alguacil de este Circuito de Protección consignó recibo mediante consignación de la boleta de notificación del demandado de autos, ciudadano Héctor Manuel Parra Camacho, en la cual quedó legalmente notificado. (folio 12), y en fecha 03/12/2018, la Secretaria del Tribunal certificó ducha. (folio 14)
Notificado válidamente la parte demandada, por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, se fijó, la oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Héctor Manuel Parra Camacho, en virtud de lo cual, se tiene como cierto lo alegado por la actora en su escrito libelar salvo prueba en contrario, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (folio 16)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, se fijó la oportunidad para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folio 17)
En fecha 25 de enero de 2019, la Abogada Sorelys Quintero Briceño, se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente se dejó constancia que la parte actora, no consignó escrito de pruebas y la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas. (folio 18)
Por auto del 28 de enero de 2019, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación. (folio 19)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
El 21 de febrero de 2019, siendo las 10:30 a.m., oportunidad y hora para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, ciudadana Erika Beatriz Blasco. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano Héctor Manuel Parra Camacho. Se fijó para el 20 de marzo de 2019, a las 10:30 a.m., la prolongación de la audiencia de sustanciación. (folios del 20 y 21)
El Tribunal, por auto del 19 de marzo de 2019, ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines que informe si el demandado de autos, posee cuenta bancaria en dicha institución. Se libró el oficio N° 0480. (folios 23 y 24)
En fecha 22 de abril de 2019, siendo las 10:30 a.m., oportunidad y hora fijada para la prolongación de la audiencia de sustanciación, la parte actora expuso que no consta en autos las resultas del oficio 0480, dirigida a la agencia bancaria del Banco de Venezuela, prolongándose dicha audiencia, a solicitud de la parte demandante. (folio 28)
El 06 de junio de 2019, se recibió el oficio N° GRC-2019-81793, proveniente del Banco de Venezuela, dando respuesta al oficio N° 0480. (folio 31 al 37)
El 04 de julio de 2019, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializó el oficio N° GRC-2019-81793, proveniente del Banco de Venezuela. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano Héctor Manuel Parra Camacho. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (folio 38)
El 09 de julio de 2019, se dictó auto donde se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Juicio de este circuito de Protección, y se libró oficio N°1194. (folios 39 y 40)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de julio del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se fijó para el 12 de agosto de 2019, a las 9:30 a.m., oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del adolescente de autos. (folio 42)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal, de la parte demandante, ciudadana Erika Beatriz Blasco, asistida por la Abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano Héctor Manuel Parra Camacho, no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez, procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada en el despacho del Juez, el día de la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la parte actora, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Plácido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 518, Tomo 3, de 518 folios, del Tercer Trimestre del año 2005, la cual riela al folio cinco (5) del presente expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del adolescente de autos, con la demandante y demandado, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de Estudio del adolescente de autos, expedida por la Unidad Educativa “Yaracuy”, de la Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio veintidós (22) del expediente, documento administrativo, no impugnado en el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que el adolescente de autos curso estudios ante dicha institución educativa, para el periodo escolar 2’18-2019, garantizándosele su derecho al estudio y por ende genera gastos por este concepto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° OCJ GRC-2019-81793, proveniente del Banco de Venezuela, de fecha 24 de abril de 2019, emanado de la oficina de Suministro de Información de Cliente del Banco de Venezuela., cursante a los folios treinta y uno (31) hasta el treinta y siete (37) del presente expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, mediante la cual se verifica la capacidad económica del obligado alimentario.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL
ÚNICO: Copia simple de la cédula de identidad del adolescente de autos, “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.235.752, cursante al folio 04, que se valora como fidedigna de documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del beneficiario de autos de la presente demanda de obligación de manutención.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del expediente, se constata que la parte demandada, ciudadano Héctor Manuel Parra Camacho, antes identificado, no presentó escrito de promoción de pruebas.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes de la siguiente forma:
Lo relativo a la filiación del adolescente de autos, con respecto al obligado alimentario y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, en una pretensión para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los Artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Cabe señalar, que el objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la necesidad que tiene su hijo de recibir la obligación de manutención, probando la minoridad del adolescente de autos, y su filiación con ellos. En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la ciudadana Erika Beatriz Blasco, con el ciudadano Héctor Manuel Parra Camacho, procrearon al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana Erika Beatriz Blasco, actuando como representante legal (madre) del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano Héctor Manuel Parra Camacho.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente quien se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano Héctor Manuel Parra Camacho, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Demostrada la filiación entre el adolescente y el obligado en manutención, demostrado que se trata de un adolescente que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado; ahora bien, de autos se desprende que fue consignado en el expediente movimientos bancarios de una cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, cuyo titular es el demandado, en la misma se verifica una serie de movimientos bancarios, presumiéndose en consecuencia la capacidad economica del referido demandado, considerando en consecuencia quien sentencia que se encuentra probada la capacidad económica del mismo, y por ende a la hora de fijar el quantum de manutención, se tomara la misma, confirmados los extremos de Ley; estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención al ciudadano Héctor Manuel Parra Camacho, a favor de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, y así se establece.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
De de este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
La obligación de manutención es el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del adolescente y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña y adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base a los movimientos bancarios consignados y valorados en su debida oportunidad, , y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la fijación de obligación de manutención del ciudadano Víctor Héctor Manuel Parra Camacho, a favor de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del requerido en manutención, y así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto por las defensoras publicas Segunda y tercera en sus conclusiones, relacionado con la actualización de los montos solicitados inicialmente y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicuamente por la demandante, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.
Del mismo modo y acatando esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorios se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 28/09/2018, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: ERIKA BEATRIZ BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.401, residenciada en el Sector La Playita, casa sin número, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.235.752, nacido en fecha 28 de septiembre del 2005, de catorce (14) años de edad, representado por la Defensora Publica Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Andrelys Álvarez; en contra el ciudadano HÉCTOR MANUEL PARRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.286.948, domiciliado en la Avenida Revolución, sector La Ceiba, al lado de la antigua cauchera Camacho, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena abrir en la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a nombre de la madre quien representa a su hijo. La presente obligación de manutención comienza a regir a partir del 28 de septiembre del 2018, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. TERCERO: Se establece al Padre aportará la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos uniforme y útiles escolares, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), debiendo depositarlos los primeros quince días de dicho mes en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin; CUARTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para los gastos propios de dicha época, debiendo depositarlos los primeros quince dias de dicho mes en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres los gastos que genere el adolescentes en cuanto a gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente, previa presentación de presupuestos o con la presentación de la relación de facturas. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MEYRA MARLENE MORLES.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH PÉREZ
En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (12:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH PÉREZ
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