ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2017-000629
RESOLUCIÓN No. PJ0842019000027
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GUILLERMINA AVILEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle El Progreso, Casa Nº 10, Sector Casco Histórico, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V-781.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JOSE MANUEL MOTA BLANCA, CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA Y PEDRO INES MOTA PEREZ, Venezolanos, abogados en libre ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 34.859, 165.033 y 273.499. (Según poder que riela a los folios 30 al 32).
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE CODEMANDADA. Abogada: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
CODEMANDADOS:

Ciudadanos: HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayor de edad y adolescente, respectivamente, ambos con domicilio en Calle El Progreso, Casa Nº 10, Sector Casco Histórico, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, (23 de septiembre de 2004).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente, en fecha 25 de septiembre de 2019, la ciudadana GUILLERMINA AVILEZ, sic., debidamente asistida por los ciudadanos JOSE MANUEL MOTA BLANCA Y PEDRO INES MOTA PEREZ, venezolanos, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.474 y 125.669, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda de MERO DECLARATIVA, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los codemandados ciudadanos HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (adolescente), la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Luego en fecha 22 de noviembre de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 09 de diciembre de 2019 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
Los Abogados JOSE MANUEL MOTA BLANCA Y PEDRO INES MOTA PEREZ, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte actora ciudadana GUILLERMINA AVILEZ, expusieron en el escrito de demanda su pretensión, con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“que inicie y mantuve una Unión Concubinaria o Relación estable de hecho, desde el día 14 de febrero del año 1.968, que duro hasta el día del fallecimiento de mi pareja, el hoy occiso JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-796.573, hecho acaecido en fecha 13 de junio del año 2017 y por ende, nuestra relación concubinaria o relación estable de hecho, duró CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS. Durante nuestra relación estable de hecho, procreamos un (01) hijo, que llevan por nombres HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ, nacido el 14 de abril de 1974, (…) y también tiene otra hija reconocida de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el día 23 de septiembre del año 2004, (…) y que cuenta con trece (13) años, fijamos nuestra última residencia en el Sector Casco Histórico, Calle El Progreso, Casa Nº 10, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar …” (Cursiva agregada por este Tribunal).
De igual manera, siguieron relatando, que:
“…que mantuve con mi concubino hoy de cujus JOSE RAMON FIGARELLLA SEIJAS, con quien mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos relaciones sociales en los sitios donde nos tocó vivir y convivir en todos estos años de vida en común y sobre todo donde nos decidimos ambos a la formación de nuestra familia, nos dedicamos ambos al cuidado de nuestro hogar, ubicado en la Calle El Progreso (sic). Asi mismo, cumplir nuestros deberes y obligaciones como pareja estable, el derecho socorrernos y auxilio mutuo en nuestras necesidades del uno y del otro hasta su enfermedad y hecho de su muerte. Es el caso ciudadano Juez, que mi concubino padecía de hipertensión arterial como enfermedad y falleció, como reza el acta de defunción en el Hospital Ruiz y Páez, el día 13 de Junio del año 2017, por causa de ICTUS ISQUEMICO FRONTO PARIETAL DERECHO FIBRILACION AURICULAR VENTRICULAR RAPIDA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA EN FASE DILATADA, HIPERTENSION ARTERIAL, según certificado de defunción Nº 3300654.
(…) que una vez declarado los testigos que presentaré oportunamente, se sirva declarar Con Lugar la existencia de una relación concubinaria entre el de Cujus JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS y mi persona, ambos suficientemente ya identificados y por ende, se generó una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y mi persona que comenzó el día 14 de febrero del año 1968 hasta la fecha de su fallecimiento en fecha trece (13) de junio del año 2017 (…).” (Cursiva agregada por este Tribunal).

Igualmente, alego que:
“(…) en fundamento por lo antes expuesto en el presente escrito libelar y ante este digno Despacho, es que ocurro a su competente Autoridad y muy respetuosamente a demandar, como en efecto formalmente, lo hago en ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a los únicos hijos procreados por el de Cujus JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS, quienes tienen por nombre HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ, nacido el 14 de abril del año 1974, quien es mayor de edad y cuenta con cuarenta y tres (43) años y también tiene otra hija reconocida de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el día 23 de septiembre del año 2004, (…) esta ultima representada por su madre legitima, ciudadana MARLY JOSEFINA SILVA AVILEZ FIGARELLA SILVA y con domicilio en la Calle El Progreso, Casa Nº 10 , Sector Casco Histórico, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar (…) ” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente demandó:
“(…) por todos los argumentos expuestos, ocurro a su competente Autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando en ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO a el ciudadano HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ, (sic) y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (sic) en sus condiciones de únicos hijos del De Cujus JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Finalmente solicito:
“(…) que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (…).”(Cursiva de este Tribunal).
CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, el Abg. SULEIMA CONDE HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
ADMITIÓ QUE:
“Primero: Es cierto y reconozco que mi representada antes mencionada, es hija de la ciudadana GUILLERMINA AVILEZ, parte demandante en la presente causa y del causante aquí identificado JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS, tal como se evidencia del acta de nacimiento de la misma (…)” (Cursiva del Tribunal).
DE LOS HECHOS NEGADOS:
NEGÓ QUE:
“Segundo: Niego, rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora del a presente causa, cuando afirma que mantuvo una relación estable de hecho, por un tiempo de cincuenta (50) años aproximadamente, con el causante JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS, quien falleció el 13 de junio del año 2017, de una manera ininterrumpida y notoria entre familiares y amigos..
Tercero: niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante cuando dice que ella y el causante se dedicaron a cumplir con sus deberes y obligaciones como pareja estable, llevando a la práctica el mutuo socorro y auxilio en las necesidades de ambos.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito ciudadano Juez se declare SIN LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARA, por cuanto no existen pruebas o elementos suficientes que demuestren que la parte actora ciudadana GUILLERMINA AVILEZ, era la concubina del causante, quien se llamaba en vida JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS y así, mi representada tenga la posibilidad de disfrutar del patrimonio que dejo su padre”. (Cursiva agregada).
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de los codemandados, si la ciudadana GUILLERMINA AVILEZ y el De Cujus JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS, tuvieron una relación concubinaria.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria venían cohabitando de manera permanente y notoria. B.- Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. C.- Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato). D.-La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hechoy; si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias”(Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación jurisprudencial, se colige que los Tribunales especiales en materia de Protección son competentes para conocer de los juicios de demanda de reconocimiento judicial de uniones concubinarias cuando hayan hijos no mayores de edad, ello concatenado a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por el cual, este Juzgado de Juicio de Protección tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
PUNTO PREVIO
A la luz de lo peticionado y de lo analizado, siendo este un deber inherente a la función jurisdiccional, este Tribunal de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes, considera necesario precisar lo siguiente:
De la lectura del inicio del escrito libelar se desprende, que al folio xx del folio 03 la parte actora manifestó:
“(…) ocurro a su competente Autoridad y muy respetuosamente a demandar, como en efecto formalmente, lo hago en ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a los únicos hijos procreados por el de Cujus JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS, quienes tienen por nombre HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ, nacido el 14 de abril del año 1974, quien es mayor de edad y cuenta con cuarenta y tres (43) años y también tiene otra hija reconocida de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el día 23 de septiembre del año 2004, (…) esta ultima representada por su madre legitima, ciudadana MARLY JOSEFINA SILVA AVILEZ FIGARELLA SILVA y con domicilio en la Calle El Progreso, Casa Nº 10 , Sector Casco Histórico, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar (…) ” (Cursiva agregada por este Tribunal).
En esas mismas líneas, pero, más abajo demando:
“(…) por todos los argumentos expuestos, ocurro a su competente Autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando en ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO a el ciudadano HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ, (sic) y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (sic) en sus condiciones de únicos hijos del De Cujus JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Así mismo, fue acompañada junto al escrito de demanda documento público, contentivo de acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio 12, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, la cual en su cuerpo indica:
“ (..) me ha sido presentada una niña por la ciudadana: MARLY JOSEFINA SILVA AVILEZ…titular de la cedula de identidad Nº 11.724.942…y tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…La niña a que se refiere la presente acta fue reconocida por su padre: JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS…”(Cursiva y negrilla agregada por este Tribunal).
De los párrafos extraídos, se observa que la ciudadana GUILLERMINA AVILEZ, en su escrito demandó a dos de la posible secesión del fallecido HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ, la cual estaría conformada por el ciudadano HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando, a su vez, el nombre de la madre de la adolescente, tal como lo indica el acta de nacimiento, así como su dirección para ser localizada, vale, indicar que la actora no es madre de la susodicha adolescente.
Es decir, que al momento de la ocurrencia de la muerte del De Cujus, éste dejo dos (02) posibles hijos, en diferentes madres, en la cual figura una adolecente, quienes serían los obligados al llamado del Tribunal y notificados de manera forzosa en caso de una eventual demanda, como la que se presenta en el caso in concreto, o sea, que ambos sujetos de derecho conformarían lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado Litis Consorcio y en el presente caso bajo la modalidad pasiva.
Continuando con la precisión, por auto de fecha 09/10/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, admitió demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en los siguientes términos:
“En consecuencia, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico… Se ordena la notificación, mediante boleta, del demandado HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ… se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Bolívar, a los fines de que asigne un Defensor o Defensora Pública especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Se ordena la notificación de (la) Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…“(Cursiva y negrilla agregada por este Tribunal).
En dicha admisión, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la Defensora Pública y a uno de los herederos del difunto, a saber el ciudadano HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ, obviando la notificación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la persona de su representante legal la ciudadana MARLY JOSEFINA SILVA AVILEZ FIGARELLA SILVA,
Del mismo modo, se evidencia la actividad desplegada por el apoderado de la actora al solicitarle mediante diligencia de fecha 27/11/2017 y de manera tempestiva a la Jueza del tribunal, la cual riela al folio 39, lo siguiente
“Solicito de ese digno Despacho, se libre boleta de citación a la parte co-demandada de autos, a los fines consiguientes…”
No pronunciándose ante tal solicitud y, dejando de cumplir lo dispuesto en el artículo 457 de la ley especial:
“Artículo 457
(…)
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal…”
Encontrándose, en sintonía con el principio establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Articulo 450
(…)

m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
La Sala Constitucional, en atención a ello ha señalado que las garantías constitucionales a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, así en decisión N° 1249, del 22 de agosto de 2001, Exp. N°. 01-0567, en el caso de Edgar Antonio Sosa Vela, estableció:
“…Respecto del valor procesal de la citación y su eventual incidencia en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso como parte integrante del derecho al acceso a la justicia, manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha señalado lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.” (Cfr. s. S.C.18.7.00, exp nº 00-0273).
Como se observa, la citación es la vía para poner en conocimiento al demandado de que en su contra ha sido propuesta una querella y, su fin es, además de ponerlo en conocimiento de tal hecho, permitirle que prepare los argumentos de defensa que constitucionalmente tiene garantizados.
(…Omissis…)
Tal actuación se ajustó a derecho, pues era indispensable cumplir con las reglas del proceso y, más aun, con una vital, como lo es la citación del demandado…”. (Negrillas, cursivas y doble subrayado propio).
Del anterior Criterio Jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció que la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, las cuales son aplicables a este Procedimiento especial ordinario, tienen inicio en la notificación del demandado o demandada o del último de ellos si fueren varios, ya que a partir de ella, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley.
En virtud, que en la presente Acción Mera Declarativa de Concubinato, confluye la competencia especial de Protección de niños, niñas y adolescentes, por el hecho cierto de encontrarse involucrado intereses de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es obligatorio para este juridicente traer a colación el artículo 452 de la norma in comento, ello en virtud que la ley especial no regula el procedimiento pertinente a la Acción Mero Declarativa, infiriendo la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
En cumplimiento a tal disposición, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litigantes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.(Cursiva y Negrilla añadida).
En este sentido, el Litisconsorcio se produce cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes o varios demandados, por lo que para resolver los problemas vinculados en una misma cuestión jurídica, se exige la convocatoria de todos los litigantes interesados para que se resuelvan en un solo juicio.
Con respecto al Litisconsorcio necesario, según el Dr. EMILIO CALVO BACA, ha señalado en su obra: Código de Procedimiento Civil, comentado, página 131, que el litisconsorcio necesario:
“…es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El Litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.”
Así mismo, lo ha expresado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.231 del 11 de octubre de 2006:
“…Procede la Sala a precisar el alcance de la defensa invocada, a tal efecto observa que el litis consorcio está concebido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: ´Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.´
A su vez, el artículo 148 eiusdem establece: ´Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.´
Por su parte, la doctrina más calificada sostiene que el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos supuestos la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario).En esos supuestos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto; si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva…”.(Negrillas y cursivas propio).
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora GUILLERMINA AVILEZ, en su carácter de demandante demandó el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho que según mantenía con el De Cujus JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS, en contra de sus causa-habientes ciudadanos HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ yla adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando, además, el nombre de su representante legal y la dirección de residencia.
Sin embargo, de las actas procesales se observa, que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el auto de admisión ordenó la notificación de la representante Fiscal, de la Defensora Pública y del codemandado HECTOR JOSE FIGARELLA AVILEZ, no pronunciándose oportunamente al omitir ordenar la notificación de la codemandada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la persona de su representante legal, aún, cuando la misma demandante indico en el libelo su nombre y la Dirección de ubicación, para que asistiera a las diferentes audiencia durante el proceso y, así ejercer su derecho constitucional durante el proceso dando su propia contestación a la demanda, alegando y probando, por cuanto en Fase de Juicio el Juez que dicte la sentencia, deberá determinar la procedencia o no de la pretensión planteada, y así garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, conforme al Interés Superior de la adolescente involucrada, del mismo modo que lo preceptúa la norma especial, en el artículo 8, a saber:
“Artículo 8
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Cursivas propio).
En este sentido, observa este Tribunal que aun cuando fue notificada la Defensa Pública, solo se limitó a dar contestación y asistir a la audiencia de sustanciación, sin evidenciar que se haya notificado a la co-demandada, no preocupándose por verificar si su defendida estaba a derecho por medio de la notificación, púes, para ejercer una defensa plena y eficaz debe existir primeramente la notificación de los co-demandados para que estos puedan asistir al llamado del Tribunal o constar en el asunto que el alguacil agotó la vía de notificación de lo contraria no habría certeza a quien se está defendiendo, ya que tal formalidad es de obligatorio y estricto cumplimiento, por ser de orden público, entonces, la lógica razonable en el presente asunto, debió haber sido aplicada primeramente por el mencionado Tribunal, quien debió ordenar en el auto de admisión la notificación de la co-demandada a través de su representante legal, segundo, debió percatarse la Representante del Ministerio Público (quien también fue notificada), como órgano garante del cumplimiento del proceso y de la Constitución, y así evitarle dilación a ambas partes y, tercero la defensa Pública, quien asiste a la adolescente, todos integrantes del Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, púes, al evidenciarse que la co-demandada no es hija de la demandante se le debió garantizar su derecho al acceso a la justicia a través de un justo proceso mediante la notificación, tal como lo previenen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así garantizar la tutela judicial efectiva de las partes.
Dicho lo anterior, en virtud de tal omisión, por parte del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, es preintermitible para este juridicente invocar la Carta Magna, en su numeral 1º del artículo 49, la cual se lee:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de lo cual se le investiga (…).” (Negrillas y cursivas propio).
De igual modo, resulta aplicable el segundo parágrafo del artículo 26 ejusdem:
“Articulo 26.- (…) El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (Negrillas y cursivas propio).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y cursivas propio).
Respecto a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo descrito ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, expresó lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del asunto en estudio se pudo constatar, que el Tribunal aquo, no ordenó la integración de la relación jurídica procesal, en su admisión, al no notificar a la codemandada infringiendo el comentado artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “M”, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de laco- demandada, pues, la falta de dirección dispuesta en el artículo 450 literal i), el cual establece:
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
La omisión de tal disposición, ocasionó, que no ejerciera su derecho a estar presente oportunamente por falta del mandato de notificación, violándose, además, el derecho a opinar y ser oída durante el proceso, preceptuado en el artículo 8 y 80 de la ley especial.
En virtud, que corresponde a los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y más cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal cual como ocurrió en el presente caso, razón por la cual resulta Forzoso, a juicio de quien decide en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y el Interés Superior de la co-demandada, se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se admita nuevamente por cuanto la omisión incurrida fue cometida en el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2017. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la utilidad de reponer la causa, este juridicente considera que tal reposición obedece al incumplimiento de formalidades esenciales para la validez del proceso, como lo es la notificación de la co-demandada, la cual quedaría afectada para eventuales procedimientos en caso de no reponerse la causa.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) LA NULIDAD del auto de admisión y de todos los actos posteriores a la misma, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 09 de octubre de 2017, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
2) LAREPOSICIÓN de la causa al estado de que se ADMITA y, por vía de efecto se ordene en el auto de admisión la integración de la relación jurídica procesal mediante la notificación de la co-demandada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cabeza de su representante legal ciudadana MARLY JOSEFINA SILVA AVILEZ FIGARELLA SILVA, en la pretensión seguida por la ciudadana GUILLERMINA AVILEZ, en contra de los herederos del De Cujus JOSE RAMON FIGARELLA SEIJAS, por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, ello conforme a lo previsto en los artículos 204, 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 450 literales “i” e “m”, ejusdem, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Se ordena, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea devuelto al Tribunal a-quo y de estricto cumplimiento a lo arriba decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



Abg. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA