ASUNTO: FP02-V-2016-000104
RESOLUCIÓN No. PJ0842019000028
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Avenida España, Sector llano Alto Nº 255-A, Parroquia La Sabanita del Municipio Heres del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano: YURI MILLAN LOPEZ, EDDYS GONZALEZ HERNANDEZ y JOEL ORLANDO MILLAN, abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 72.759, 32.479.916 y 57.092, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA LITIS CONSORCIO PASIVO Co-demandados: JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ y WEINFENG WU, venezolano y chino, respectivamente, mayores de edad, AMBOS de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N°8.851.403 y E-84.416.587,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA



ADOLESCENTE



Ciudadanos: JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS y ROGER OMAR GONZALEZ GOMEZ, abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPS bajo los Nros. 37.469 y 32.334, respectivamente.
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, mayor de edad (quien para el momento de la demanda era adolescente), con domicilio en Avenida España, Sector llano Alto Nº 255-A, Parroquia La Sabanita del Municipio Heres del estado Bolívar.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente por decisión de fecha 18 de enero de 2016 emanado del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, que ordenó la reposición de la presente causa al estado que la demanda sea admitida por un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentada por la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ABDON GIRON, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de NULIDAD DE VENTA, solicitando judicialmente la NULIDAD DE LA OPERACIÓN DE VENTA, en contra del litis Consorcio Pasivo formado por los ciudadanos JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ y WEINFENG WU, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 12 de diciembre de 2019 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Pautada en la fecha y hora, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Conforme a la admisión de fecha 15 de febrero de 2017, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la cual admitió como demanda (no constando que haya sido modificada), el escrito libelar presentado por el abogado ABDON GIRON en fecha 11 de junio de 2013, la cual riela del folio 2 al 5, de la primera pieza, quien asistió a la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, expuso su pretensión con las siguientes palabras:
Inició indicando, que:
“(…) en fecha 24 de marzo del 2001 contraje matrimonio con el ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.558, siendo disuelto el prenombrado vínculo matrimonial mediante sentencia dictada en fecha 17 de Octubre del 2012, Resolución: PJ08420120000156, por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de este mismo circuito y circunscripción Judicial, el cual acompaño a este escrito en forma adjunta. Durante nuestra unión matrimonial “Fomentamos en forma Conjunta” la construcción y mejoras de varios locales comerciales y la casa donde fijamos nuestra casa de habitación principal situada en el segundo piso de los locales mencionados, ubicados sobre un terreno con una superficie de aproximadamente novecientos cincuenta y siete metros cuadrados con doce centímetros (957,12 Mts2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Familia Barroso con cuarenta metros y sesenta y cinco cts. (40,65 Mts), SUR: Callejón Trujillo con cuarenta metros y treinta y cinco (40,35 Mts), ESTE: con Arístides Bolívar con veintiún metros (21,00 Mts), y OESTE: Avenida España con veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (26,49 Mts), y el cual posee los siguientes datos regístrales, fecha 23 de octubre del 2001, quedando registrado bajo el Nº 33, folio 191 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del mencionado año”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Del mismo modo, asevero:
“… mi ex cónyuge el ciudadano ya plenamente identificado supra, se trasladó a la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 27 de diciembre de 2012, en horas hábiles y sin el consentimiento ni autorización de mi persona por derecho que me corresponde como ex cónyuge y por ser este un bien perteneciente a la comunidad de gananciales fomentada durante nuestro matrimonio, celebró una venta con el ciudadano WEIFENG WU, mayor de edad, de nacionalidad china y titular de la cédula de identidad Nro. 84.416.587, la cual quedó inscrita bajo el Número 2012.2161, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 2899.6.3.3.1156 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil doce”, cumpliendo aparentemente con todos los requisitos y solemnidades que la Ley de Registro Público y el Código Civil exigían para la celebración de esos contratos, sorprendiéndome en mi buena fe, pues nunca autorice dicha venta considerando que la misma se realizó al margen de la Ley, siendo que el objeto de la venta fue un bien inmueble, compuesto por los locales comerciales y la casa de habitación por mi ocupada con mi grupo familiar y que la mencionada venta me ha perjudicado, y que en la presente solicitud reclamo el perjuicio que a mi persona y grupo familiar se me ha causado, dejando a salvo las acciones contra los funcionarios que actuaron en el procedimiento de esa venta, por cuanto no cumplieron con las formalidades de Ley y sus funciones. ” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Y finalmente, pidió:
“(…), mi ex cónyuge conjuntamente con el ciudadano WEIFENG WU, ha enajenado bienes de la comunidad conyugal, por lo que los DEMANDO, como en efecto lo hago en este acto por “NULIDA DE LA OPERACION DE VENTA” bajo el alegato de fraude, pues para administrar, conservar o enajenar bienes de la comunidad conyugal es indispensable la actuación conjunta de ambos ex conyuges enajenó sin mi autorización, es decir, hubo un acto de disposición de un inmueble de la comunidad conyugal y concretamente, que me perjudica a mí y a mi grupo familiar, por lo que me encuentro legitimada para actuar en juicio para reclamar o defender mis intereses y de mi grupo familiar….” (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, a su pretensión solicitó que:
“(…) la presente solicitud sea admitida, evacuada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todo el pronunciamiento de Ley.”. (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
En su debida oportunidad el Litis consorcio pasivo necesario dieron contestación a la pretensión planteada, en los siguientes términos:
El co-demandado JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ, no dio contestación a la pretensión, ni asistió a la audiencia de sustanciación.
En tanto que el apoderado judicial del co-demandado WEIFENG WU, dio contestación a la pretensión, de la siguiente manera:
En su contestación alego como Punto previo, lo siguiente:
“De la Improcedencia de la Acción Propuesta:
Primero: Demanda la parte actora la nulidad de venta de un inmueble que a su decir, pertenecía a la Comunidad de Gananciales habida dentro del matrimonio con el ciudadano JUAN MANUEL LEZAMA JIMENEZ, fundamentando su acción en los artículos 148, 149, 168 del Código Civil.
Estas normas son aplicables para demandar la nulidad de la venta de bienes habidos durante la relación matrimonial, mientras subsista el vínculo del matrimonio; disuelto este, la comunidad de gananciales se convierte en ordinaria y la acción procedente regulada por la ley para el supuesto de dación en pago o venta que hiciere un comunero está prevista en el artículo 1.546 del Código Civil, es decir, el Retracto Legal. Es este sentido la referida norma preceptúa:
Art. 1546:”El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso que dos o más copropietarios quieran usar de retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tenga en la cosa común”.
Segundo: Si en virtud del negocio jurídico celebrado, la ciudadana AGLAIS MARI DIAZ MACHADO, pretende ser comunera y que tiene cuota de participación en el inmueble vendido a nuestro representado, la acción que procede a su favor y en contra del vendedor es la indemnización de daños y perjuicios o la parte del precio a que tendría derecho de manera proporcional a su cuota. En consecuencia la acción propuesta de Nulidad de venta es manifiestamente improcedente y así pido se declare.
De la falta de Cualidad de la Parte Actora para Intentar el juicio
El inmueble no pertenece a comunidad conyugal ni ordinaria formada por JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ y AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, pues esta última no es comunera en dicho bien.
En efecto, el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido con antelación a la celebración del matrimonio con la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, así:
Primero: La bienhechurías ubicadas en Avenida España del Barrio La Sabanita, objeto del presente juicio fueron adquiridas por compra que hizo el ciudadano JUAN MANUEL LEDEZ JIMENEZ al ciudadano JOSE VICENTE ALMEIDA, según documento de fecha cierta, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de Enero de 1.993, donde quedo anotado bajo el Nº 16, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre inserto en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la Segunda Pieza del presente expediente.
Segundo: Para adquirir la parcela que era de propiedad Municipal se levantó Titulo Supletorio evacuado en fecha 03 de Febrero de 1.993, es decir, 09 años antes de celebrarse el matrimonio con la ciudadana AGLIS MARIA DIAZ MACHADO, ocurrido el día 24 de Marzo del año 2001.
Tercero: En fecha 01 de Agosto de 1994, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 06, JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ compró el terreno sobre el cual estaban construidas las bienhechurías a la Municipalidad, anexo marcado “A”.
Cuarto: En fecha 23 de Octubre del 2001, se procedió al registro de las bienhechurías enclavas en terreno propio, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 33, Folio 191 al 200, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001. Riela a los folios 47, 48, 49, 50 y 51 de la primera pieza del expediente.
A demás del inmueble haber sido adquirido con antelación a la celebración del matrimonio con la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, existe un impedimento legal adicional para conformar comunidad con el ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMA, debido al hecho cierto de que esta ciudadana permaneció casada con el ciudadano CARLOS ELIAS SAAVEDRA SAAVEDRA, titular del número de cedula N. 8.884.042, desde el día 26 de enero del año 1999 hasta el día 8 de enero del año 2001, según sentencia ejecutada en fecha 16 de enero del 2001, dictada por el Juzgado segundo de protección de niños, niñas y adolescentes cuya solicitud y acta de matrimonio rielan a los folios 56 al 62 de la primera pieza del presente expediente.
En consecuencia el inmueble es un bien propio del ciudadano JUAN MANUEL LEZAMA, careciendo así la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, de cualidad de comunera, en el referido bien. Así le falta interés jurídico actual para intentar la acción, requisito indispensable, como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva del Tribunal).
DE LOS HECHOS QUE SE AFIRMAN
Afirmó que:
“Existe en autos (copias) declaración de certeza o sentencias de naturaleza interlocutoria en proceso seguido por AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO contra JUAN MNAULE LEDEZMA JIMENEZ a saber:
1.- En fecha 17 de Julio de 2012; Asunto Principal FP02-V-2012-000599; Resolución Nº PJ0832012001042, Sentencia Interlocutoria Decreta Medidas de Embargo del 50% de los cánones de arrendamiento del local comercial, ubicado en la Avenida España Nº 255, Sector Llano Alto La Sabanita, por concepto de Comunidad Conyugal de los ciudadanos AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO y JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ.
2.- En fecha 19 de Diciembre de 2012, Asunto: FH0C-X-2012-000028; Oficio Nº 1890; dirigido al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, donde se ordena REVOCAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de un bien Inmueble de la legitima propiedad del referido ciudadano constituido por un Local Comercial y la vivienda ubicado en la Avenida España, Sector Llano Alto Nº 255, Parroquia La Sabanita Ciudad Bolívar, Municipio eres del estado Bolívar; tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS (800mts2) y DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250mts2) en construcción con el sesenta por ciento (60%) construido y delimitada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Emilia Barroso, con Cuarenta Metros (40mts); Sur: Solar y Casa de la Familia Rodríguez, con cuarenta metros (40mts); Este: Solar y casa de la familia Bolívar, con Veinte Metros (20mts), y OESTE: Avenida España con veinte metros (20mts) , lindero que comprende su frente, protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres en fecha 23 de Octubre de 2001, bajo el Nº 33, Folio 191 al 200, Protocolo Primero Tomo Cuarto Trimestre de 2001.
Decisiones estas tomadas en virtud de que se trataba de un inmueble constituido por un bien propio del ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMA MARTINEZ, no perteneciente a comunidad de gananciales u ordinaria con la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO.
Así mismo confirmó que:
“… en esta decisión por este mismo Tribunal 2do. De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de diciembre del año 2012, (…) “que estamos ante un bien propio del ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ; en razón de lo antes expuesto, nos encontramos ante la expresión latina del ámbito jurídico res judicata, que literalmente traducida significa “la cosa juzgada” ya que lo aquí planteado fue resuelto a través de la Sentencia Interlocutoria antes señalada y la cual no fue atacada a través de los medios de impugnación establecidos para ello, produciéndose por tal motivo el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la persistencia.” (Cursiva del Tribunal).
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una Nulidad de Venta, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de los codemandados, si la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO dio su Consentimiento para la venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de aproximadamente de: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (957,12M2) con los linderos y medidas siguientes: NORTE: familia Barroso con CUARENTA METROS Y SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (40,65 MTS), SUR: callejón Trujillo con CUARENTA METROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (40,35 MTS), ESTE: Arístides Bolívar con VEINTIUN METROS (21 MTS) y OESTE: Avenida España con VEINTISEIS METRO Y CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (26,49 MTS), realizada en fecha 27 de diciembre de 2012, por el ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ y si el ciudadano WEIFENG WU actuó de buena Fe al comprar el bien en cuestión.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Nulidad de Venta, planteados en la demanda:
A.- La Cualidad de la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, para otorgar el consentimiento de la venta B.- Si hubo Consentimiento por parte de la ciudadana C.- Si al momento de la venta del inmueble el vendedor era de estado civil o casado. D.- Si el Bien vendido pertenece al ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ para considerarse un Bien propio y si el ciudadano WEIFENG WU es un comprador de buena Fé.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Fundamentándose la demandante en los artículos 148, 149, 168 y 156 todos del Código Civil.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncie sobre el fondo de lo peticionado, considera precisar lo siguiente:
De la lectura del del escrito libelar, la cual riela a los folios 2 al 5, se desprende que la parte actora alegó:
“(…) DEMANDO, como en efecto lo hago en este acto por “NULIDA DE LA OPERACION DE VENTA” bajo el alegato de fraude, pues para administrar, conservar o enajenar bienes de la comunidad conyugal es indispensable la actuación conjunta de ambos ex conyuges enajenó sin mi autorización,” (Cursiva del Tribunal).
De dicho extracto se lee, que la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO demanda sobre la nulidad de la operación de venta, es decir, nulidad de contrato de venta de un inmueble constituido por una superficie de aproximadamente novecientos cincuenta y siete metros cuadrados con doce centímetros (957,12 Mts2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Familia Barroso con cuarenta metros y sesenta y cinco cts. (40,65 Mts), SUR: Callejón Trujillo con cuarenta metros y treinta y cinco (40,35 Mts), ESTE: con Arístides Bolívar con veintiún metros (21,00 Mts), y OESTE: Avenida España con veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (26,49 Mts), debidamente registrado en fecha 23 de octubre de 2001 bajo el Nº 33, folio 191 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del mencionado año, y el terreno sobre la cual se encuentra construida, venta realizada por el ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ mediante documento inscrito por ante el Registro Público bajo el Número 2012.2161, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 2899.6.3.3.1156 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil doce de fecha 27 de diciembre de 2012, la cual fue vendida al ciudadano WEIFENG WU, mayor de edad, de nacionalidad china y titular de la cédula de identidad Nro. 84.416.587, a decir de la demandante se realizó sin su consentimiento, por formar parte de la comunidad de gananciales y alegando que este último actuó de mala Fe, por lo que solicita la Nulidad de la Venta del susodicho inmueble.
Es decir, que la demanda versa sobre la nulidad de contrato, pero, es el caso que la manera en la cual está planteada la nulidad, crea confusión al juridicente al no indicar a qué tipo de nulidad se refiere, en el entendido que existen dos (2) tipos de nulidades, a saber absoluta y relativa, cada una con sus diferentes causas, consecuencias jurídicas, caducidad, radio de acción y diferentes titulares de acción, entre otras, creándole a aquel contra quien va dirigida la acción cierta indefensión al momento de su contestación, ya que no sabría cómo enfilar su defensa, aunado a la incertidumbre jurídica que le crearía al sentenciador al momento de su decisión.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sus diferentes modificaciones que ha sufrido desde el momento de su creación, no ha perdido el norte de su naturaleza, la cual no es sino la Protección integral de los derechos y garantías de ese grupo etario, en consecuencia se considera inherentes a la persona humanas, por ende, son de orden público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, e Indivisibles, tal como lo consagra la norma en el artículo 12 de la ley in comento.
Continuando con la precisión, por auto de fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, admitió demanda de Nulidad de venta, en los siguientes términos:
“Vista y analizada la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, contenida la demanda presentada en forma escrita, por la ciudadana: AGLAIS MARÍA DÍAZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.048.393, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABDÓN GIRÓN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 177.028, en contra de los ciudadanos: JUAN MANUEL LEDEZMA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.907.558 y WEIFENG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.416.587; Tribunal, ordena darle entrada y anotarla en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº FP02-V-2016-000104.

En consecuencia, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “(Cursiva y subrayado propio).
En dicha trascripción, se evidencia que el mencionado Tribunal admitió demanda por Nulidad de operación de venta lo que es lo mismo Nulidad de contrato de venta, ya que la palabra “operación” en este caso es igual a contrato, sin señalar en que supuesto o bajo que causas encuadra la nulidad de contrato solicitada, dicho de otra manera, la parte demandante omitió indicar sobre qué tipo de nulidad se refiere para de esta forma ajustarse a la sustanciación debida, púes, no se encuentra encuadrada bajo ningún supuesto previsto para las nulidades de contrato ya sea absoluta o relativa, ello en virtud, que las diferentes nulidades de contratos que consagra nuestra norma son de diferente carácter jurídico, ya que lo que acarrea una es diferente a lo que acarrea la otra.
En virtud, que en la presente Acción de Nulidad de contrato de Venta confluye la competencia especial de Protección de niños, niñas y adolescentes, por el hecho cierto de encontrarse involucrado intereses de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es obligatorio para este decisor traer a trascripción el artículo 452 de la norma in comento, ello en virtud que la ley especial no regula lo atinente a la Acción de Nulidad, infiriendo la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal). (Cursiva del Tribunal).
En cumplimiento a tal disposición, es necesario hacer un repaso legal y jurisprudencial de lo que constituye la acción de nulidad de contrato de documentos públicos, sus tipos, sujetos activo y pasivos, ello a los fines de determinar si la acción propuesta por la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, se ajusta dentro de uno de los supuestos de las nulidades de nuestro ordenamiento jurídico y de esa manera proseguir bajo ese entendido.
Así las cosas, dispone el Código Civil en el artículo 545, respecto a la propiedad lo siguiente:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Cursiva del Tribunal).
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes y tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia. Del mismo modo, el propietario puede hacer uso del derecho de disposición del bien, una de las cuales se encuentra la venta, la cual puede ser por medio de contrato debidamente registrado y en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, ya que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, es decir, en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En cuanto a los contratos, los artículos 1.141 y siguiente del Código Civil, dispone
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita” (Cursiva del Tribunal).
.En el entendido, que un contrato, es la convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, como por ejemplo la venta, la cual desarrolla la primera de las condiciones de existencia del contrato, ya que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, osea, se conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica iniciándose al existir la consensualidad entre las partes, teniendo presente que al haber el supuesto de matrimonio la cosa ya no es solo del vendedor (tendría que demostrar si es propio), sino también de su cónyuge, por lo que en el matrimonio se puede vender solo con el permiso o consentimiento de ambos cónyuges, y si éste fue disuelto, por divorcio, y no realizada la partición, pudiera vender solo su mitad correspondiente, ya que dicho bien forma parte o pudiera formar parte del patrimonio conyugal. Respecto a la segunda condición de existencia del contrato, el objeto materia de contrato tiene que versar sobre algo posible, licito, determinado o determinable, tal como lo establece el artículo 1.555 del Código Civil. La tercera condición de existencia del contrato, la causa lícita, debemos estar claro en algo, como propietario de un bien inmueble o mueble podemos disponer para su venta, por ser susceptible de venderse, pero, existen ciertas restricciones creadas por las leyes que pudieran hacerlo ver como ilícita para la venta, ejemplo, la cosa ajena no puede ser vendida.
Ahora bien, los requisitos de anulabilidad de un contrato se encuentran en el artículo 1.142, del Código Civil, al disponer:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.” (Cursiva del Tribunal).
El recorrido anterior, fue necesario explicarlo, en vista que el presente asunto tiene que ver con la Nulidad de un contrato ya existente, ubicándose la demandada en la primera de las condiciones de existencia de un contrato, al pretender la nulidad de venta por falta de consentimiento.
Por otro lado, se ha sostenido, que para la nulidad de contrato hay que distinguir entre lo absoluto y lo relativo, ya que pretender desconocerlo seria ir en contra de la Teoría de las Nulidades, púes, de allí deviene tal clasificación.
Así las cosas, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia N° PJ0172016000079 de fecha 22 de junio de 2016, citando a la Sala de Casación Civil, con respecto a la nulidad, indico lo siguiente:
“(…) En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de a.d.m.d. 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
‘El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’
En base a ese mismo criterio, se ha expresado el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición):
“II.- Nulidad absoluta
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
2.- caracteres de la nulidad absoluta
La doctrina señala:
1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.
2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nullidad absoluta como excepción.
En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) las partes contratantes.
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
b) Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
El mismo autor, se ha referido a la Nulidad relativa, de la siguiente manera:
“… la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…
Caracteres de la nulidad relativa.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Finalmente, el ilustre autor en su obra hace una distinción entre la Nulidad absoluta y la Nulidad relativa, refiriéndose de la siguiente manera:
“DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA
El verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes.
Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta
La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legítimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En orden a lo anterior, la nulidad de un contrato puede ser:
 Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato (Consentimiento, Objeto y Causa licita);
 Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
 La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
 El fraude Paulino.
En ese sentido se puede concluir, que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. La nulidad absoluta de un contrato tiende a proteger un interés público, su función es la protección del orden público, tanto así, que puede ser efectuada de oficio por el Juez, en otras palabras protegen interés de la comunidad o cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres, pudiendo ser solicitada por cualquier persona.
Podemos afirmar, en base a lo estudiado, que ante una demanda de nulidad absoluta los legitimados activos serían las partes contratantes, causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir: Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso. Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones: Que actúen con motivo del derecho o como terceros interesados, en otras palabras, cualquier persona interesada puede intentar la acción y, esta ocurre cuando el contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En resumen, existen dos tipos de nulidades que puede declarar un Tribunal en materia de contratos, podríamos verificar quiénes serán los legitimados activos y pasivos en cada acción, así pues asumimos que, en el caso de la nulidad absoluta la titularidad de la acción le correspondería a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger un interés público y a las buenas costumbres, siempre que se violen normas imperativas y de orden público inquebrantables, entiéndase que la legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta la tiene cualquier persona interesada que tenga interés legítimo, pero que no sea parte del contrato; y en el caso de la nulidad relativa, se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes,
Por otro lado tenemos, la llamada nulidad relativa de un contrato o anulabilidad, esto ocurre cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento (error, violencia y dolo), o de incapacidad, solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, quedando a su voluntad si el contrato a pesar de encontrarse viciado se resolverá o por el contrario, deberá ser sometido a la apreciación del Juez para su declaratoria de nulidad, tal aclaratoria deberá ocurrir antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, tal como lo previene el artículo 1.346 del Código Civil.
Más allá de la legitimación, lo realmente significativo es determinar dentro del marco legal, si la acción pretendida de nulidad de contrato, por la accionante, cumple para su procedencia con todo lo requirente de admisibilidad y si encuadra dentro de las causas, ya estudiada, en que se podría decretar la nulidad de un contrato que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
Dentro de esta perspectiva legal, y acorde con el criterio doctrinario y jurisprudencial estudiada, este juridicente advierte que al analizar el caso en estudio, es evidente que la accionante omitió, en el escrito libelar, indicarle al Juez, a qué tipo de nulidad de contrato se refiere en su pretensión, por lo que tal actitud hace indicar al tribunal que no estamos en presencia de ningún tipo de los casos estudiados, es decir, que la falta de señalamiento del tipo de nulidad de contrato sobre la cual el juez va a decidir, hace crear una especie de incertidumbre jurídica al momento de evaluar las pruebas del caso, e inclusive puede hacer nacer en el demandado una duda al momento de la contestación, ya que al no saber a qué tipo de nulidad de contrato se enfrenta le crea indefensión, púes, cada acción tiene su defensa en particular. Y así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y cursivas propio).
En esas líneas, la acción de nulidad de contrato, relativa o absoluta, de acuerdo a como sea planteada, tiene diferentes legitimados activo y pasivos, así como causas y consecuencias que no son similares entre sí, es por ello, que al no estar presente los caracteres de uno o del otro, en vista que su diferencias son notables, podemos afirmar que estamos ante una pretensión inexistente, al no estar presente el supuesto de la demanda de nulidad de contrato esta no tiene causa y al no tenerlo no hay asidero legal (presupuesto legal), siendo esto un requisito indispensable y procesal para su admisibilidad, púes, tal falta u omisión de alegato constituye un vicio que no puede ser suplido por el juridicente, púes, no le es dable a los jueces tal actividad.
Bajo ese entendido, y con fundamento de la supletoriedad de la norma especial, los Principios Dispositivo y de Dirección establecido en los artículos 11 y 14 de la norma adjetiva, dispone lo siguiente:
“Articulo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…omisis…”. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Ello, en sintonía con sus equivalentes de tales Principios en el artículo 450 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 450
Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) (…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.” (Cursiva y subrayado del tribunal).
Para mayor abundar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre los Principios descritos, en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” (Cursiva y subrayado agregada).
Como es sabido, los presupuestos procesales de admisibilidad son de orden público y, es fundamental que se encuentren presente al momento del ejercicio de la función jurisdiccional, del Juez, es decir, que al momento de la admisión de la demanda el mencionado Tribunal no se percató del incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad aun cuando se encuentran involucrados derechos e intereses del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio cuando la ley lo permita en resguardo del orden público.
Para reforzar lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000429, de fecha 30/07/2009 en el expediente Nº 09-039, se expresó sobre la inadmisibilidad, al respecto:
“ (...) El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley. ...omissis... Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. ...omissis... Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que ¿¿el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.¿ De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.(...)” (Cursiva agregada por el Tribunal).
De gran manera, la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiterativamente en varias jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de la acción, siendo una de tantas la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en el expediente N° 00-2432:
“(..) En relación a la admisión de la acción de Amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en fallo definitivo se analice y determine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ese no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo de asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Cursiva agregada por el Tribunal).
In fine, por las anteriores consideraciones señaladas y conforme a las normas y criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal observa luego de un análisis del escrito de demanda, lo que se pretende es la Nulidad de operación de venta, lo que es igual a Nulidad de contrato de venta, de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de aproximadamente de: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (957,12M2) con los linderos y medidas siguientes: NORTE: familia Barroso con CUARENTA METROS Y SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (40,65 MTS), SUR: callejón Trujillo con CUARENTA METROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (40,35 MTS), ESTE: Arístides Bolívar con VEINTIUN METROS (21 MTS) y OESTE: Avenida España con VEINTISEIS METRO Y CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (26,49 MTS), realizada en fecha 27 de diciembre de 2012, entre los ciudadanos JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ y WEIFENG WU, lo cual a decir de la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, dicha venta se realizó sin su consentimiento ni autorización de su persona por derecho que le corresponde como ex cónyuge y por ser este un bien perteneciente o afecto a la comunidad de gananciales, indicando ello que estaríamos en presencia de uno de las tipos de Nulidad estudiada y no una nulidad de forma autónoma como fue planteada por la parte actora, ya que en virtud de lo estudiado de tal acción, por tratarse de interés particular, según lo dicho por la demandante el bien se encuentra afecto a la comunidad de gananciales y por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato y ella es titular de derecho.
En ese sentido, la accionante debió demandar basándose bajo el supuesto de Nulidad absoluta o relativa largamente explicada, (entendiendo que la legislación permite al Juez al momento de dictar su veredicto, declarar la nulidad de contrato solo por causa absoluta o relativa, púes, ese es el régimen aplicado por la legislación a la Nulidad de contrato,) pero, al no hacerlo creó un vacío, considerando el juez que tal omisión, por parte de la demandante, hace inexistente la pretensión, y en consecuencia INADMISIBLE, ya que tal deficiencia de la parte no puede ser suplida por el Juez, púes, tal función no está enmarcada dentro de la actividad jurisdiccional. Y así se establece.
Por ende, por haber resultado inadmisible la demanda propuesta, este Tribunal no podrá realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y en consecuencia, tampoco se podrá realizar la revisión del material probatorio aportado, púes, dicha demanda no reúne los presupuesto de admisibilidad, por lo que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante la demanda interpuesta por la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ y WEIFENG WU. Y así se determina.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar- sede Ciudad Bolívar, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el presente procedimiento solicitado por la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ y WEIFENG WU en los términos expuestos. Y así se decide.
SEGUNDO: Por vía de efecto, queda revocado y sin efecto alguno el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, así mismo se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una (01:00 p.m.) de la tarde, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



Abg. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA (T)