REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2018-000182
RESOLUCIÓN No. PJ0842019000026
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Victoria, Casa Nº 20, La Sabanita , Municipio Autónomo Heres Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.880.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE YOEL MAITA SALAZAR, Venezolano, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nro. 52.086. (Según poder que riela al folio 51 del asunto).
DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE CODEMANDADO. Abogada: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
CODEMANDADOS:

Ciudadanos: JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, JOSE MEDARDO PEREZ RODRIGUEZ, MILDRED JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, JENNIFER CRISTHINA PEREZ RONDON, KEYMER JOSE PEREZ RAMIREZ y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y el último de los nombrado de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 25 de octubre de 2001, quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente, en fecha 23 de abril de 2018, la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS , sic., representada por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio JOSE YOEL MAITA SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 52.086, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda de MERO DECLARATIVA, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los codemandados ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, JOSE MEDARDO PEREZ RODRIGUEZ, MILDRED JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, JENNIFER CRISTHINA PEREZ RONDON, KEYMER JOSE PEREZ RAMIREZ y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (quien adquirió la mayoría durante el proceso), la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Luego en fecha 12 de noviembre de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 28 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Posteriormente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
El Abogado JOSE YOEL MAITA SALAZAR, en su carácter de Apoderado judicial de la actora ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS, expuso en el escrito de demanda su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“El 10 de marzo del 2012, falleció ab instestato en la Policlínica Santa Ana el ciudadano MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, venezolano, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.021.063, (…) el cual estuvo casado con la ciudadana MARIA ELOINA RODRIGUEZ, (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-3.501.188 hasta que murió su legítima esposa en fecha 10 de abril de 1985, (…) que luego del romance que vivieran por espacio de tres años, el De cujus, con mi asistida, el 14 de febrero de 1994, MEDARDO JOSE PEREZ PERALES y mi asistida MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS decidieron irse a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse, a un inmueble propiedad de su concubino MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, ubicado en la Calle Victoria , Casa Nº 20, La Sabanita, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, con la sana intención de crear una familia, y prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones de sus familiares que se oponían a su relación; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de Dieciocho (18) años ininterrumpidos, hasta el 10 de marzo del 2012 cuando su amado MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, (…) a consecuencia de IAM ATEROESCLEROSIS, HTA; unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivía, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 18 años, que comprende, desde el 14 de febrero del 1994 hasta el día 10 de marzo del 2012 cuando falleció ab intestato en la Policlínica Santa Ana, ut Supra identificado. En su larga unión concubinaria procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (adolescente) de dieciséis (16) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.162.289, tal como consta en partida de nacimiento en original que distingo marcados con la letra “B”. Para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que se prodigaban, decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su residencia en: Un (1) inmueble que consiste en una (1) casa tipo quinta asi como el terreno sobre el cual se encuentra construido, con una superficie de aproximadamente de: SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADO CON SESENTA Y DOS CENTIMENTROS (732,72 M2). Comprendida dentro de los siguientes linderos (…) . Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales:
a) La Cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que su amado compañero de vida MEDARDO JOSE PEREZ PERALES; ut-Sufra identificado falleció ab intestato, en la Policlínica Santa Ana, en donde atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su concubino ya identificado.
b) Se prodigaron amor reciproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieses casados; colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hecho propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal.
c) Convivían en forma singular y notoria durante dieciocho (18) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial.
d) Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo lo que necesitara de su auxilio.
e) Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el inmueble ampliamente identificado Ut-Supra.
Como quiera que consta en auto que existe pruebas irrebatibles que MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, ut-Supra identificado, quien falleció ab-intestato, si dejó bienes inmuebles que había adquirido con esfuerzos y sacrificios y que mi asistida durante los 18 años que mantuvo en perfecta unión estable de hecho con el de Cujus ayudo a mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales, como si se tratase de su propio inmueble, en el Acta de Defunción correspondiente a su amado compañero de vida MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, ut-Supra identificado, quien falleció ab-intestato, si dejó bienes inmuebles que había adquirido con esfuerzos y sacrificios y que mi asistida durante los 18 años que mantuvo en perfecta unión estable de hecho con el de cujus ayudo mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales, como si se tratase de su propio inmueble, en el Acta de Defunción; ciudadano GILBERTO ANTONIO PEREZ PERALES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.023.959, hermano del De Cujus; extrañamente y de manera tendenciosa, omitieron suministrar el nombre de su concubina MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS, así como también, y sabiendo que si hubo bienes de fortuna del de Cuju, omitieron dar información sobre el bien inmueble propiedad de su amado de vida MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, que ocuparon juntos por 18 años, estas omisiones que considero desconsideradas, tendenciosas, maliciosas y arbitrarias han creado un situación jurídica en detrimento de mi asistida, para que estos detalles de fondo sean corregidos en sede judicial (…).” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente prosiguió, alegando:
“(…)Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritales” la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de esta civil solteros, asi cm o las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, publica y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 18 años, en medio del cual hubo un (1) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (adolescente) de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.162.289. Mi apreciado concubino tuvo seis (6) hijos que son: JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, JOSE MEDARDO PEREZ RODRIGUEZ, MILDRED JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, JENNIFER CRISTHINA PEREZ RONDON, KEYMER JOSE PEREZ RAMIREZ y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (adolescente) (…).
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, JOSE MEDARDO PEREZ RODRIGUEZ, MILDRED JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, JENNIFER CRISTHINA PEREZ RONDON, KEYMER JOSE PEREZ RAMIREZ y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (adolescente), hijos del De Cujus MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, asi como a los herederos desconocidos (…) ” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Finalmente solicito:
“Por último solicito con todo respeto que la presente demanda de ACCION MERO DELCARATIVA DE RENOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva (…).” (Cursiva de este Tribunal).
CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, los codemandados no dieron contestación a la demanda. Sin embargo, la Abg. SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora Público Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del adolescente codemandado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
ADMITIÓ QUE:
“ Es cierto y reconozco que mi representado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hijo del a ciudadana MARGARITA LINERO ROJAS, y del causante aquí identificado MEDARDO JOSE PEREZ PERALES,(…) (Cursiva del Tribunal).
DE LOS HECHOS NEGADOS:
NEGÓ QUE:
“Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante, identificada en autos, mantuvo una relación, ininterrumpida, pacifica y notoria, dentro de su ambiente familiar, su ambiente de amigos y demás relacionados.
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora en la presente causa obtuvo conjuntamente con su exconcubino el causante, un bien inmueble (casa) en la Calle Victoria, Casa Nº 20 del Barrio La Sabanita ,y que mantuvo tal relación por un lapso ininterrumpido de aproximadamente 18 años, salvo que demuestre con pruebas suficientes y convincentes de que si sucedió como lo relata en el libelo de la demanda.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito ciudadano Juez se declare SIN LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria por cuanto no existe pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana MARGARITA LINERO ROJAS era la concubina de hecho del causante MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, y si mi representado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pueda disfrutar de todos los bienes dejados por su padre”. (Cursiva agregada).
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de los codemandados, si la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS y el De Cujus MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, tuvieron una relación concubinaria.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria. B.- Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. C.- Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato). D.- La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho y; si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación jurisprudencial, se colige que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (quien para el momento de la demanda era adolescente) la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
SEGUNDA
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario repasar desde la Constitución, la Jurisprudencia y desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
A tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. ” (Cursiva y negrilla añadida).
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que la unión estable de hecho no matrimonial por excelencia en Venezuela, entre un hombre y una mujer, y que contempla la ley, es el concubinato.
De igual manera, prosigue la sentencia indicando:
“…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Cursiva y negrilla añadida)
En virtud, que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se refirió sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley, pero es el caso, que según Gaceta Oficial Nº 39.264, fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión la Ley Orgánica de Registro Civil, señalando en el numeral 3º del artículo 3 que deben registrarse el: “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, en vista de que constituyen actos o hechos jurídicos, debiéndose inscribir en el Registro civil, por lo que, en base a ello, este sentenciador considera razón suficiente para que en lo sucesivo se dé fiel cumplimiento a la Ley de Registro civil, en ese sentido, y en lo adelante sean registradas toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria. Y así se declara.
Con respecto a la imperiosa necesidad de registrar formalmente la decisión judicial que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, los artículos 3 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Actos y hechos registrables
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos
que se mencionan a continuación:
…omissis…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de
hecho.
(…)”
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En cuanto a los requisitos esenciales para la existencia del concubinato que hay que alegar y demostrar, la misma Sentencia vinculante del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, de fecha 15 de Julio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad”.(Cursiva y negrilla agregada).
Del extracto, de la sentencia vinculante podemos interpretar que los extremos que deben probarse en este juicio son:
La permanencia, que no sea ocasional, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, este requisito una vez alegado se demuestra con la fecha de inicio de la relación y consecuencialmente su culminación, la cual a entender del criterio jurisprudencial interpretativo del artículo 77 Constitucional, es de dos (02) años mínimo.
La Cohabitación o vida en común, que permanezcan juntos bajo el mismo techo, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.
La Notoriedad o que haya una verdadera convivencia, que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
La Singularidad o exclusión, que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, es decir, no deben encontrarse en otra relación de concubinato o en matrimonio.
Quedando en evidencia y en consonancia la Jurisprudencia interpretativa trascrita, el artículo 767 del Código Civil, la cual expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, la cual alega la parte actora, que comenzó desde hace dieciocho (18) años hasta la fecha en que ocurre su fallecimiento el 10 marzo de 2012, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la culminación de la unión concubinaria alegada en la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1).- DE LA DOCUMENTAL
1. A).- DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.A.1) Copia fotostática de Titulo Supletorio, suscrito por el ciudadano MEDARDO JOSE PEREZ PERALES (fallecido) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, debidamente registrado en el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 10 de marzo del 2008, cursa a los folios nueve (09) al quince (15) de autos, con el objeto de probar que existe bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, de tal instrumento se observa que es documento público, que no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el hecho que se pretende demostrar de tal instrumental no guarda relación con la pretensión, ya que lo ventilado es una acción de reconocimiento y no una partición y liquidación de la comunidad. Así se determina.
1.A.2) Copia fotostática de Constancia de Concubinato firmada por una sola de las partes, de fecha 17 de abril del 2012, bajo el N 2689, la cual cursa a los folios dieciséis ( 16) al dieciocho (18) auto, con el objeto, de probar que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos MEDARDO JOSE PEREZ PERALES y la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS, respecto a tal instrumental se observa que para demostrar la que existió una relación estable de hecho, es imperioso para su validez:
a) Que dicha relación que mantuvieron y convivieron juntos (unión estable de hecho o concubinato), sea establecida mediante la manifestación de voluntad del hombre y la mujer haya sido registrada en el libro correspondiente para ello del Registro Civil, la cual adquiere a partir de ese momento los plenos efectos jurídicos de dicha unión, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil;
b) Que exista una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado o reconocido la existencia de la unión estable de hecho y se hubiere insertado en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo exige el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo, la jurisprudencia líder en materia de concubinato, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Del análisis de la copia fotostática, se evidencia que no consta en autos que la supuesta relación que mantuvieron y convivieron juntos los ciudadanos de la presente demanda, haya sido registrada en el libro correspondiente del Registro Civil, ni haya sido declarada o reconocida su existencia mediante sentencia definitivamente firme, insertada en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo establecen los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia citada anteriormente, sin embargo, es claro que se trata de una declaración de testigos, realizada a posterioridad del fallecimiento del entonces ciudadano la cual debió ser ratificada en juicio, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.
1.A.3).- Actas de Nacimiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual riela al folio diecinueve (19), con el objeto de demostrar el vínculo de filiación del mismo con el fallecido, de tal instrumento se observa que es documento público, que no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de tal documento la filiación paterna existente entre el prenombrado ciudadano con el fallecido, naciendo éste en fecha 25 de octubre del 2001, y la mayoridad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) adquirida durante el proceso. Así se determina.
Demostrada así la filiación paterna y la condición de hijo del entonces adolescente, a través del acta de nacimiento, la cual es concordante con lo alegado por la parte actora, en el escrito de demanda, demostrando fehacientemente que el prenombrado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue procreado durante la supuesta existencia de la relación concubinaria, entre la solicitante y el difunto. Y así se declara.
1.A.4) Copia Simple de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ELOINA RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 473, Libro Nº 2, del año 1985, cursante al folio VEINTE (20), con el objeto de demostrar que cuando los ciudadanos MEDARDO JOSE PEREZ PERALES y MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS iniciaron su unión concubinario en fecha 14 de febrero del 1994, ya la mencionada ciudadana, quien era su esposa había fallecido por lo que no tenía ningún impedimento para mantener una nueva relación, de tal instrumento se observa que es documento público, que no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de tal documento que la prenombrada ciudadana fallece a consecuencia de un PARO CARDIACO REPIRATORIO, SINDROME DE QUILLAN, en fecha 10 de abril de 1985, es decir, que su fallecimiento ocurrió 09 años antes de la fecha 14 de febrero de 1994. Así se determina.
1.A.5).- Copia certificada del acta de defunción, del de cujus MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 21, con el objeto de probar el fallecimiento del prenombrado ciudadano, por ser documento público que no fue tachado de falso en su oportunidad, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose en ella que dicho ciudadano falleció a los 10 días del mes de Marzo de 2012, en Ciudad Bolívar, a causa de: IAM, ATEROESCLEROSIS, HTA . Y así se establece.
De la lectura del libelo de la demanda, afirma la parte actora que “…el 14 de febrero de 1994, MEDARDO JOSE PEREZ PERALES y MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS decidieron irse a vivir en unión concubinaria (…), que la relación marital de unión estable de hecho la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de dieciocho (18) años ininterrumpidos hasta el 10 de marzo de 2012 cuando su amado: MEDARDO JOSE PEREZ PERALEZ , falleció ab intestato en la Policlínica Santa Ana (…), …”, según lo alegado acá, hay una presunción de tres datas clarificadores del supuesto hecho de la relación, a decir, fecha de inicio, tiempo de permanencia y fecha de culminación, pero es el caso que, éste último no es demostrable con fecha del deceso ut supra, como quiere hacer ver la parte, solo constituye un indicio y no una prueba de culminación de una posible relación habida, por lo que a juicio de quien decide, queda en cabeza de quien alegue, la comprobación de tales afirmaciones de hecho, conforme lo dispone el artículo 506 de la norma adjetiva, aplicada por disposición del artículo 452 de la norma que rige la materia. Y ASI QUEDA DETERMINADO.
1.B).- DE LOS CODEMANDADOS:
Por su parte, los codemandados ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, JOSE MEDARDO PEREZ RODRIGUEZ y MILDRE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ en su oportunidad procesal establecida, no promovieron prueba alguna.
1.C).- DE LA DEFENSORA DEL ADOLESCENTE.
En cuanto a la abogada SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensor Público Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso), las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1. C.1).- Actas de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso), emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual riela al folio 19, con el objeto de demostrar la filiación del adolescente con su fallecido padre, naciendo éste en fecha 25 de octubre del 2001, ya que el prenombrado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente es mayor de edad, con respecto a la valoración de la documental ut supra, este Tribunal se pronunció y emitió su apreciación sobre dichas documentales. ASÍ SE DETERMINA.
1. C.2).- Copia certificada del acta de defunción del finado MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, emanada del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 21, con el objeto de probar el fallecimiento del mismo, con respecto a la valoración de la documental ut supra, este Tribunal se pronunció y emitió su apreciación sobre dichas documentales. ASÍ SE DETERMINA.
2). DE LAS TESTIMONIALES
2.A).- DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, la cual fue debidamente admitida, la deposición de las siguientes personas:
2. A.1).- Ciudadana: CARMEN MILANGEL SILVA GOUDETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-11.170.452, quien depuso a las siguientes preguntas:
Primera pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que el 10 de marzo de 2012 falleció el ciudadano MEDARDO JOSE PEREZ PERALES? Contesto: Si me consta que falleció el señor.
Segunda pregunta: ¿Que la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS y MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, decidieron irse a vivir juntos en fecha 14 de febrero del año 1994 con la promesa de casarse posteriormente y escogieron como sitio de vivienda un inmueble en la Calle Victoria Nº 20 del Sector la Sabanita de Ciudad Bolívar estado Bolívar? Contesto: Si me consta si se.
Tercera pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MEDARDO JOSE PEREZ PERALES y MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS? Contesto: Si los conozco.
Cuarta pregunta:¿Diga usted si sabe y le consta que estuvieron juntos durante dieciocho (18) años de vida ininterrumpidamente? Contesto: Si me consta.
Quinta pregunta: ¿Diga usted si procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contestito: Si me consta.
Seguidamente, una vez finalizada las rondas de preguntas del abogado de la parte actora al testigo promovido, el tribunal cedió la palabra a la Defensora Pública a los fines de hacer su interrogatorio, quien con sus propias palabras manifestó:
“No tengo, ninguna pregunta que realizar al testigo”
2. A.3).- Ciudadana: GLORIA ESPERANZA VILLASANA DE MAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-8.850.936, quien depuso a las siguientes preguntas:
Primera pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que el 10 de marzo de 2012 falleció el ciudadano MEDARDO JOSE PEREZ PERALES? Contesto: Si me consta que falleció el señor.
Segunda pregunta: ¿Que la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS y MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, decidieron irse a vivir juntos en fecha 14 de febrero del año 1994 con la promesa de casarse posteriormente y escogieron como sitio de vivienda un inmueble en la Calle Victoria Nº 20 del Sector la Sabanita de Ciudad Bolívar estado Bolívar? Contesto: Si me consta si se.
Tercera pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MEDARDO JOSE PEREZ PERALES y MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS? Contesto: Si los conozco.
Cuarta pregunta:¿Diga usted si sabe y le consta que estuvieron juntos durante dieciocho (18) años de vida ininterrumpidamente? Contesto: Si me consta.
Quinta pregunta: ¿Diga usted si procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contestito: Si me consta.
Por su parte la defensora Pública, a su turno de hacer sus preguntas, indicó:
“No tengo, ninguna pregunta que realizar al testigo”
Del análisis, de la declaración de los testigos se observa, que los mismos se refieren a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS y MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, (actualmente fallecido), que saben y le consta que durante la relación habida entre los prenombrado ciudadanos se inicio el 14 de febrero de 1994 y permanecieron unidos por espacio de 18 años, hasta la muerte de MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, que durante dicha relación fue procreado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que saben y le consta que los indicados ciudadanos se residenciaron un inmueble en la Calle Victoria Nº 20 del Sector la Sabanita de Ciudad Bolívar evidenciándose que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijo en común, vecinos y amigos de ambos concubinos).
A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con la existencia de la relación y las partidas de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), demuestra fehacientemente los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda, razón por la cual, merece la confianza del Juzgador y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido y reconocido en la presente causa, que de la unión no matrimonial entre los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS y MEDARDO JOSE PEREZ PERALES (actualmente fallecido), fue procreado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (quien adquirió la mayoría de edad durante el proceso) el cual fue reconocido por su fallecido padre, que la ocurrencia del deceso del De-cujus MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, fue el 10 del mes de Marzo de 2012, conforme con la partidas de nacimiento y el acta de Defunción, valoradas ut supra, y aceptada por la contraparte en su contestación.
Con respecto a la existencia de la relación concubinaria, el defensor público de los codemandados, en su contestación dijo lo siguiente:
“Segundo: Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante, sic., mantuvo una relación, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria dentro de su ambiente familiar, su ambiente de amigos y demás relacionados.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que la parte actora en la presente causa obtuvo conjuntamente con su ex-concubino, el causante, un bien inmueble (casa), en la calle victoria, casa Nº 20 del barrio La sabanita, y que mantuvo tal relación por un lapso ininterrumpido de aproximadamente 18 años, salvo que demuestre con pruebas suficientes y convincentes de que si sucedió como lo relata en el libelo de la demanda.”
Rechazo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ (sic) cuando expone que mantuvo con el De Cujus los últimos años una relación de socorro mutuo ya que no se evidencia mediante ninguna prueba que fue así.”
No existiendo, durante todo el proceso elementos de convicción que comporte la apreciación del defensor público, púes, a los alegatos deben ir acompañados de pruebas que confirmen o ratifiquen lo expresado, como lo dispone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Así las cosas, lo dicho por los testigos, en cuanto al inicio, permanencia y culminación de la relación son coincidentes con lo alegado en el escrito de demanda, ya que si tomamos como base la fecha en que fallece el De-Cujus, o sea, el 10 de marzo de 2012, y le restamos la fecha de inicio, es decir, 14 de febrero de 1994, tendríamos como resultado el tiempo aproximado de duración de la relación, así, púes, si restamos los años 2012-1994 sería igual a 18 años y luego del 10 de marzo menos el 14 de febrero sería igual 25 días, por lo que resulta plenamente demostrado que la unión concubinaria, tuvo un tiempo de 18 años y 25 días.
En este sentido, queda demostrado el inicio de la relación, la cual fue en fecha 10 de marzo de 2012, su permanencia la cual fue más de 18 años y su culminación la cual es coincidente con la muerte del finado, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, quedo fehacientemente comprobado, que durante la permanencia de la relación habida entre los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS y MEDARDO JOSE PEREZ PERALES (actualmente fallecido), hubo una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la relación habida entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba, (hijo en común, vecinos y amigos de ambas personas), desarrollándose en una vivienda ubicada en Calle victoria, Casa Nº 20, La sabanita del Municipio Heres del Estado Bolívar, comprobadas con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Quedando en evidencia, durante dicha relación, la permanencia la cual se inició en fecha 14 de febrero de 1994, desarrollándose por espacio de 18 años y 25 días y, coincidiendo su culminación con la misma fecha del deceso del De-Cujus MEDARDO JOSE PEREZ PERALES, el 10 de marzo de 2012, la Cohabitación la cual fue similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, la Notoriedad en vista de haberse desarrollado frente a la sociedad en la que se desenvolvió y la Singularidad o exclusión por no encontrarse envuelta en similar relación o casados, siendo ésta una relación con las características que reúne el artículo 767 del Código Civil, a lo que la doctrina y la jurisprudencia vinculante, han catalogado como concubinato, sin lograr ser desvirtuada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, no está demostrado en autos, por la parte demandada, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los prenombrados ciudadanos, algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus afirmaciones de hechos expuestos en la demanda presentada, sin lograr la parte codemandada desvirtuar tales afirmaciones con pruebas fehacientes sobre las cuales la actora fundamentó su alegatos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, JOSE MEDARDO PEREZ RODRIGUEZ, MILDRE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien cumplió la mayoría de edad durante el proceso).
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no toma en consideración su opinión, en virtud, de que durante el proceso el prenombrado ciudadano adquirió la mayoría de edad.
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarles una posible futura partición entre los herederos así como asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, tomando en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, JOSE MEDARDO PEREZ RODRIGUEZ, MILDRE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien cumplió la mayoría de edad durante el proceso). Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN LINERO ROJAS y MEDARDO JOSE PEREZ PERALES (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 14 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y terminó en fecha diez (10) de marzo de dos mil doce (2012). Y así se declara.
En este sentido, este Tribunal establece que la unión concubinaria comenzó desde el 14 de febrero de 1994 y terminó el 10 de marzo de 2012. Y así se resuelve
Por vía de efecto, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
En cuanto a la partición legal del inmueble solicitada, este Tribunal insta al solicitante a realizarla mediante procedimiento separado, ya que la presente acción no se presta para tal solicitud. Y así se establece.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil del Municipio Heres, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Vencido el lapso correspondiente, sin que se haya ejercido el respectivo recurso, se ordena la remisión de este asunto, al Tribunal que corresponda para la ejecución del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia, del presente expediente, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Abg. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA (T)