REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2019.
AÑOS: 209º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000133
SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL DUQUE HERNANDEZ y JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 19.726.263 y 18.525.535 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 10 años de edad, nacido el día 18/2/2009.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS Y AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de los ciudadanos DANIEL DUQUE HERNANDEZ y JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 19.726.263 y 18.525.535 respectivamente, en su carácter de padres y representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 10 años de edad, nacido el día 18/2/2009, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS Y AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha cinco y 13 de diciembre de 2019, quedó establecido en los siguientes términos:
En relación al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano DANIEL DUQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 19.726.263, que es su voluntad que la ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.525.535, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 10 años de edad, nacido el día 18/2/2009, por cuanto, el niño fijara su domicilio en las Islas Canaria de España, en virtud de los cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente el padre ciudadano DANIEL DUQUE HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, que será la madre ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.525.535, quien continuara ejerciendo la Responsabilidad de custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 10 años de edad, nacido el día 18/2/2009.
En relación al CAMBIO DE RESIDENCIA: El ciudadano DANIEL DUQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 19.726.263, padre del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 10 años de edad, nacido el día 18/2/2009, autoriza el cambio de residencia de su hijo, en virtud que, que el niño vivirá con su madre la ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.525.53; en las Islas Canarias de España, fijando su residencia en la siguiente dirección: Calle Triana 0028, piso P03, Puerta IZ Arrecife de Lanzarote, Las Palmas España, según certificado de empadronamiento que consta al folio 20 y 21 del asunto; ya que su esposo ciudadano Carlos Enrique Pérez Arrieche vive en la dirección antes descrita.
En cuanto a la Autorización de Viaje: El ciudadano DANIEL DUQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 19.726.263, padre del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 10 años de edad, nacido el día 18/2/2009, autoriza en viaje de su hijo, quien viajara en compañía de su madre la ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.525.535; quien fijara su domicilio junto con su hijo, en las Islas Canarias de España, calle Triana 0028, piso P03, Puerta IZ Arrecife de Lanzarote, Las Palmas España; saliendo vía aérea a través de la aerolínea IBERIA, el día 24 de diciembre de 2019 desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetias de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ciudad de Madrid- España, según vuelo Nº IB6674.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS y AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 10 años de edad, nacido el día 18/2/2009; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, sus propios términos, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 10 años de edad, nacido el día 18/2/2009. SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 10 años de edad, nacido el día 18/2/2009, pasaporte Venezolano Nº 143920373, quien residirá con su madre ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.525.535, con pasaporte Venezolano N00BA143969497, en las en las Islas Canarias de España, calle Triana 0028, piso P03, Puerta IZ Arrecife de Lanzarote, Las Palmas España; saliendo de la República Bolivariana de Venezuela el día martes veinticuatro (24) de diciembre de 2019 desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetias de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ciudad de Madrid- España, según vuelo Nº IB6674, a través de la línea aérea IBERIA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-H-2019-000133
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