REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de diciembre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000142
SOLICITANTE: Ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.442.691 residenciado en la calle 15 entre avenida 17 y avenida Yaracuy, casa Nº 17-37, sector Italven, San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.359.727, nacida el día 26/11/1995.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 10 de junio de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.442.691 residenciado en la calle 15 entre avenida 17 y avenida Yaracuy, casa Nº 17-37, sector Italven, San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de su hermana la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.359.727, nacida el día 26/11/1995, domiciliada en la calle 15 entre avenida 17 y avenida Yaracuy, casa Nº 17-37, sector Italven, San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy, en virtud que el solicitante le ha brindado un nivel de vida adecuado y hasta la actualidad el solicitante ha asumido los gastos de la joven adulta quien presenta una condición especial de discapacidad; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante, y siendo que la madre de la joven adulta Rita Felicia Núñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.911.821 quien también se encuentra incapacitada para trabajar; es por lo que solicita que la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., goce de los beneficio que le otorga por desempeñarse el solicitante como personal activo adscrito al Ministerio de Poder popular para la Educación, Y de Docente de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta, cursante al folio 3 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 7 del expediente, la constancia de expensas cursante al folio 4 del expediente, la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 5 del expediente, así como los informes médicos de la joven adulta cursante a los folios 9 y 10 del asunto.
En fecha 27 de junio de 2019, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijaría una vez que conste en auto el informe integral solicitado al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos a los fines que rinda declaración.
En fecha 1/11/2019, se recibió oficio Nº EMD-341/19, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por auto de fecha 8/11/2019, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22/11/2019 a las 11:00 a.m.
A los folios 24 y 25 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos RITA FRANCISCA GALINDEZ SOTERAN y DESSIREE ANAIS CHIRINOS CALVETE, venezolanas, mayores de edad, soltera, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-7.557.339 y 15.767.792 ambas domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda Abogado YAMILET NORELYS MORGADO BEAMONT, se prescindió de la opinión de la madre de la joven adulta, en virtud que dicha solicitud no vulnera ni atenta con las garantías constitucionales y legales; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la joven adulta de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, de 23 años de edad, nacida el día 26/11/1995, signada con el Nº 211 del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanos RITA FRANCISCA GALINDEZ SOTERAN y DESSIREE ANAIS CHIRINOS CALVETE, venezolanas, mayores de edad, soltera, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-7.557.339 y 15.767.792 ambas domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 24 y 25 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De los informes médicos de fecha 25/2/2019 emanado de la Dra. Evelin D`Enjoy Neuróloga y del informe Confidencial- Historia Clínica emanado de la Unidad de Neurología Infantil Los Ángeles Dra Nurcia Basile Riera, los cuales cursa a los folios 9 y 10 del asunto; así como el Informe médico de la ciudadana Rita Felicia Núñez, madre del solicitante y de la joven adulta, de fecha 10/4/2019 emanado de la Dra. Mónica Lugo, especialista en Psiquiatría, el cual cursa al folio 12 del asunto, el cual se le otorga justo valor probatorio en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica establecida en el articulo 450 literal k) ibídem. En cuanto al informe social Nº EMD-341/19 de fecha 1 de NOVIEMBRE del 2019, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 20 al 22 del asunto, se le otorga el justo valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la niña de autos, apreciándolo de conformidad con el articulo 450 literal K de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el Gerente de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para la Educación y de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Barquisimeto, las originales de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal Italven del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal Italven del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.442.691 residenciado en la calle 15 entre avenida 17 y avenida Yaracuy, casa Nº 17-37, sector Italven, San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy y la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.359.727, nacida el día 26/11/1995. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la joven adulta antes mencionado; siendo que la presente autorización va en beneficio de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES..
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.442.691 residenciado en la calle 15 entre avenida 17 y avenida Yaracuy, casa Nº 17-37, sector Italven, San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.442.691 residenciado en la calle 15 entre avenida 17 y avenida Yaracuy, casa Nº 17-37, sector Italven, San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy, al joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.359.727, nacida el día 26/11/1995.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:21 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000142
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