REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000332

PARTE ACTORA: Ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.985.764, abogado, domiciliada en la Urbanización la Garúa, avenida Cedeño, casa Nº 2 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, Colombiano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 82.000.807.

ADOLESCENTE Y NIÑA: La adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 10 años de edad, nacida el día 12/03/2009 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada la abogado Yrela Ysabel Cham Rodríguez inpreaboga Nº 42.237, a petición de la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.985.764, domiciliada en la Urbanización la Garúa, avenida Cedeño, casa Nº 2 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, Colombiano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 82.000.807, de quien se desconoce su paradero, a favor de sus hijas la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 10 años de edad, nacida el día 12/03/2009 respectivamente. Admitida la demanda en fecha 22 de noviembre de 2019, se ordenó la notificación por cartel del demandado de autos en virtud que consta en auto los movimientos migratorios del ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, plenamente identificado en autos, de fecha 8 de agosto del año 2019 cursante a los folios 6 al 8 del asunto, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publica y dictar medida preventiva solicitada de autorización de viaje una vez que conste en auto las opinión de la adolescente y la niña de auto.

A los folios 51 y 52 del asunto cursa la opinión de la adolescente ISABELLA SOPHIA HERNANDEZ TROCONIS y de la niña JULIETA SOPHIA HERNANDEZ TROCONIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AHORA BIEN, REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA A SUSTANCIAR LO CONDUCENTE.
Resulta oportuna señalar que la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, supra identificada, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de la adolescente y niña de autos, por cuanto se le presentó nuevamente la oportunidad de viajar fuera del País, por razones de recreación y celebración de las festividades propias de la época decembrina, para los Estados Unidos de América, específicamente para el Estado de la Florida, a los fines de compartir y disfrutar de dicha celebración, pues su intención no es fijar su residencia en Florida de los Estados Unidos de América, solicitando autorización para viajar con sus hijas, en las fechas comprendidas entre el día 16 de diciembre del año 2019, con fecha de regreso a la República Bolivariana de Venezuela el día 15 de enero del año 2020.

Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de la adolescente yniña el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente; siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida de la adolescente y la niña de autos, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibídem. Siendo que en el presente caso la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, manifestó en su escrito en fecha 20/11/2019, que el progenitor de la adolescente y niña, ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, se encuentra fuera del país, según movimientos migratorios consignados a los autos; y en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje es que solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.

Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
y de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, con motivo de Recreación y Esparcimiento, siendo que la adolescente y la niña en el acto de escucha de opinión manifestaron su deseo de viajar al Estado de la Florida de los Estado Unidos de América acompañadas de su madre a los fines de disfrutar de la festividades propias de la época decembrina, como se ha hecho costumbre desde años atrás, para compartir con su familia que se encuentra en Florida. Consta en autos copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
de 12 años de edad, nacida el día 26/08/2007, signada con el Nº 723 del año 2007 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 9 del asunto; igualmente consta la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
de 10 años de edad, nacida el día 12/03/2009, signada con el Nº 395 del año 2009 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 15del asunto; de la cual se evidencia que son hijas de la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.985.764 y del ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, Colombiano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 82.000.807, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la adolescente y niña de autos y la competencia atribuida a este Circuito de protección, conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia certificada del poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fechas 26 de diciembre de 2017, bajo el Nº 08, Tomo 171, 6 de octubre de 2017 bajo el Nº 50, Tomo 127, 26 de octubre de 2018 bajo el Nº 61, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por el progenitor a la solicitante cúrsate a los folio 26 al 44 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que se evidencia el consentimiento y la manifestación de voluntad del progenitor respecto a los viajes, por lo que autoriza a su mandante realizar cualquier trámite antes cualquier institución en relación a sus hijas.

En cuanto a las copias fotostáticas de los pasaportes Venezolanos y de la Visas Americanas de la adolescente y la niña de autos, que cursa a los folios 5, 11 al 14, 17 al 21 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de las mismas se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de la adolescente y la niña de autos en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
y de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, quienes viajaran con su madre la ciudadana JHULY GABRILEA TROCONIS BAZAN.

De los boletos aéreos de la aerolínea SPIRIRIT AIRLINES cursante al folio 22 del asuntocon fecha de salida del Territorio Venezolano el día 16 de diciembre de este año saliendo vía terrestre desde la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy hasta la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, partiendo para el peaje de Paraguachon, luego vía terrestre de Maicao a Cartagena de Indias República de Colombia y de allí embarcaran en el vuelo Nº NK946 de la línea aérea SPIRIT AIRLINES hasta el Aeropuerto Internacional de Fort Lauderdale Florida de los Estados Unidos de América, con fecha de retorno al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela el día 15 de enero del año 2020, y de las copias de los pasajes de ida y vuelta de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
y de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo recreativo (festividades decembrinas propia de la época), así como los tramite legales realizado por la parte para la estancia de la adolescente y la niña de auto en la Ciudad de FLORIDA de los Estados Unidos de América, y las condiciones legales para realizar el viaje, el cual es por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que la adolescente y la niña están radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado quienes regresaran al territorio Patrio en la fecha pautada a los fines de continuar con sus actividades académicas; por lo que, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente y la niña de auto, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
y de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63, 358 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) a la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, de 12 años de edad, nacida el día 26/08/2007, titular de la cedula de identidad 32.185.725, con pasaporte Venezolano Nº 135762194 y a la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, de 10 años de edad, nacida el día 12/03/2009, titular de la cedula de identidad Nº 33.041.530, con pasaporte Venezolano Nº 085266117 respectivamente, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes 16 de diciembre de 2019 hasta el día quince (15) de enero del año 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañadas de su madre ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.985.764, con pasaporte Venezolano Nº 135716753.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente y la niña deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la adolescente y la niña de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día Lunes veinte (20) de enero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:19 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone



















ASUNTO: UP11-V-2019-000332