REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000244

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILETXA JOSEFINA TORRES GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.372.794, domiciliada en la Piedra, Sector Pueblo Nuevo, calle la escuela Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LEOMARY YINETH VASQUEZ QUERALES y VICTOR ADONIS TORRES GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-28.425.061 y 21.046.527 respectivamente.

NIÑO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 5 años de edad, nacido el día 02/10/2014.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 5 años de edad, nacido el día 02/10/2014, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MILETXA JOSEFINA TORRES GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.372.794, domiciliada en la Piedra, Sector Pueblo Nuevo, calle la escuela Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo; pero quien cuenta con la ayuda económica del progenitor; siendo la solicitante quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos. En fecha 3 de octubre de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos LEOMARY YINETH VASQUEZ QUERALES y VICTOR ADONIS TORRES GARCES, ampliamente identificados en autos, se requirió el informe integral al grupo familiar del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 5 años de edad, nacido el día 02/10/2014.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Abocada al conocimiento de la presente causa y de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 5 años de edad, nacido el día 02/10/2014, el cual consta a los folios 21 al 23 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; siendo en éste momento su familia paterna, en la persona su abuela paterna con quien el niño se siente apegado afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo su abuela la persona que le ha proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 5 años de edad, nacido el día 02/10/2014, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana MILETXA JOSEFINA TORRES GARCES, plenamente identificada en autos, quien es su abuela paterna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al adolescente de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño HOSMAR ADONIS TORRES VASQUEZ de 5 años de edad, nacido el día 02/10/2014, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MILETXA JOSEFINA TORRES GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.372.794, domiciliada en la Piedra, Sector Pueblo Nuevo, calle la escuela Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE







ASUNTO: UP11-V-2019-000244