REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000587
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.652, domiciliada en Brisas del terminal, calle 2, vereda 8, casa Nº 106 en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 5 y 8 años de edad, nacidos el día 3/09/2014 y 19/11/2011 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 18 de noviembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado MILEIBIS ORIANA ROMERO VASQUEZ inpreabogado Nº 238.699, a petición de la ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.652, domiciliada en Brisas del terminal, calle 2, vereda 8, casa Nº 106 en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 5 y 8 años de edad, nacidos el día 3/09/2014 y 19/11/2011 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus nietos viajen para fines recreativos a la Ciudad de Oporto República de Portugal.
En fecha 21 de noviembre de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír las opiniones de los niños de auto y fijar audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 4 de diciembre de 2019 a las 9:30 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.652, debidamente asistida por la abogado MILEIBIS ORIANA ROMERO VASQUEZ inpreabogado Nº 238.699; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
A los folios 17 y 18 cursa las opiniones de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia de la acta de nacimiento de la niña ANGEILYS ROSMAR MATERAN ROMERO, de 8 años de edad, nacida el día 19/11/2011, signada con el Nº 5.470-22 del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente y la copia de la acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 5 años de edad, nacido el día 3/09/2014, signada con el Nº 4.325-18 del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; dichas documentales son apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con los niños de autos y la competencia atribuida a este Circuito de protección, conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple del permiso de viaje de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 8 años de edad, nacida el día 19/11/2011, expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad Oporto de la República de Portugal la cual quedo autenticado y registrado bajo Nº 57, folios 121 y 122 Tomo II del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos de fecha 7 de noviembre de 2019, cursante a los folios 7 y 8 del asunto; así como la copia simple del permiso de viaje del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 5 años de edad, nacido el día 3/09/2014, expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad Oporto de la República de Portugal la cual quedo autenticado y registrado bajo Nº 56, folios 119 y 120 Tomo II del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos de fecha 7 de noviembre de 2019, cursante a los folios 9 y 10 del asunto, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de una autoridad competente, los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que ambos padres autorizan el viaje de sus hijos los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, en compañía de su abuela materna ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.652, y así se declara.
De las copias de los pasaportes venezolanos de los niños y la solicitante de autos, cursante a los folios 21 al 23 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de los niños de autos en la Ciudad de Oporto de la República de Portugal; así como la intención del viaje para fines recreativos de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, y reencuentro con sus padres, quien viajará en compañía de su abuela materna ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.652.
En cuanto a la carta de invitación de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, emitida por el servicio de Extranjeros y Fronteras del Ministerio de Administración Interna de la República de Portugal, cursante a los folios 24 y 29 del asunto, los cuales fueron confrontados con los originales dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por los progenitores de los niños para legalizar la salida del país y estancia de los niños de autos en la Ciudad de Oporto de la República de Portugal.
De las copia simple de los pasajes aéreos a través de la aerolínea TURKISH AIRLINES, cursante a los folios 11 al 13 del expediente, partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día 22 de diciembre de este año saliendo desde la Ciudad de Caracas vía aérea a través de la línea aérea TURKISH AIRLINES, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar hacia la Ciudad de Oporto de la República de Portugal, haciendo escala en ESTAMBUL-TURQUIA en el vuelo Nº TK224; con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 17 de marzo del año 2020 partiendo de la Ciudad de Oporto de la República de Portugal a través de la línea aérea TURKISH AIRLINES con numero de vuelo TK223 hasta el destino final de Caracas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela; y de las copias de los pasajes de ida y vuelta de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (reencuentro con sus padres) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que los niños están radicados en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado quienes regresaran al País de en la pautada para cumplir con sus actividades académicas tal como fue manifestado por la niña de auto en el acto de escucha de opinión que riela al folio 18 del asunto; y tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo materno y paterno filial lo cual va contra del interés superior de los niños de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, además, visto que ambos padres están de acuerdo que sus hijos los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, viajen en compañía de su abuela materna ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA ampliamente identificada en autos; en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración sus opiniones y su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 5 y 8 años de edad, nacidos el día 3/09/2014 y 19/11/2011 respectivamente, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito, el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 5 y 8 años de edad, nacidos el día 3/09/2014 y 19/11/2011 respectivamente, con pasaportes Venezolanos Nros 150754521 y 158096032 respectivamente; puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo veintidós (22) de diciembre de 2019 hasta el día diecisiete (17) de marzo del año 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su abuela materna ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.652, con pasaporte Nº 113455962.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los niños deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los niños de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día Lunes veintitrés (23) de marzo de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000587
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