REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000538

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YURAIMA NAVEIDA GUTIERREZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.910.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 265.985.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 7 de noviembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YURAIMA NAVEIDA GUTIERREZ DE APONTE, antes identificada, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 265.985, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER APONTE PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.919.249, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 26 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote, del estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 76 del año 1998, que riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26 de junio de 2006, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Recta de Apolonio, calle 4, con avenida 7, casa S/N, municipio independencia, estado Yaracuy, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, viviendo actualmente en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que le sirva decretar el divorcio, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó subsanar la misma, por cuanto no se señaló en el escrito libelar, las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en el matrimonio.
Se recibió diligencia que riela al folio 12 del expediente, presentada por la ciudadana YURAIMA NAVEIDA GUTIERREZ DE APONTE, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 265.985, mediante la cual procedió a subsanar a la presente solicitud.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano EDGAR ALEXANDER APONTE PARRA.
Notificada válidamente la Representación del Ministerio Público y el otro cónyuge, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 18 de diciembre de 2019, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se hizo constar que compareció la ciudadana YURAIMA NAVEIDA GUTIERREZ DE APONTE, asistida de abogado, se oyeron sus alegatos, se evacuaron las pruebas respectivas y el Tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
PARTE MOTIVA:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, que riela al folio 4 del expediente, y 2) Copias certificadas del acta de nacimiento de La adolescente de autos, que cursa al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento el que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la parte solicitantes y visto que no hubo contradicción de los cónyuges, ni se opusieron a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto por parte de los cónyuges que impide la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGARla presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YURAIMA NAVEIDA GUTIERREZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.910, y EDGAR ALEXANDER APONTE PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.919.249, contraído el día 26 de diciembre de 1998, contraído por ante por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote, Aroa, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 76 del año 1998, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, este juzgador considera establecerlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los primeros cinco (5) días de cada mes, que serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora. Para gastos de vestidos, medicina y colegio, ambos padres sufragarán el 50%, lo mismo ocurrirá en el mes de diciembre, y en lo relativo a la recreación de la hija, donde cada progenitor aportará el 50% de los gastos que se generen por estos conceptos. Igual circunstancia ocurrirá con los demás gastos que genere la crianza de la adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, quien podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre que no interrumpa sus labores escolares, descanso, comidas y labores extracurriculares. CUARTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY