REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000127

SOLICITANTES: Los ciudadanos HUINIAN WU y JINYU CEN, de nacionalidad China, mayores de edad, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nº 82.270.166 y la segunda de los mencionados con pasaporte Nº G52350582.

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 de noviembre de 2012.
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 4 de diciembre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por los ciudadanos HUINIAN WU y JINYU CEN, antes identificados, en su condición de progenitores del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistido por el abogado GUILLERMO JOSE RIVAS OVALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13 de noviembre de 2012, a través de la cual manifiesta que su hijo requiere viajar con la ciudadana HUIZHEN WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.221.161, de nacionalidad China, pasaporte Nº G39771341, residenciada en la avenida Bolívar, entre calles 5 y 6, Comercial Xingzheng, municipio Cocorote, estado Yaracuy,


su padre LIANG ZHONGHAO, desde el día 7 de enero de 2020 hasta el día 2 de marzo de 2020, por 56 días, a la ciudad de GUANGZHOU en el país de China, saliendo vía aérea por la aerolínea TURKISH AIRLINES INC, en el vuelo TK183, clase W, con hora de salida de la ciudad de Caracas-Venezuela a las 15:10 de la tarde, llegada a Istambul a las 10:05 de la tarde, con escala en vuelo TK072, clase W, llegando a la ciudad de GUANGZHOU a las 16:35 horas el día 9 de enero de 2020, con retorno a Venezuela el día 28 de febrero de 2020, en el vuelo TK063, clase W, hora de salida a las 23:15 horas de la ciudad de GUANGZHOU, llegando a la ciudad de Istambul a las 6:10 horas vuelo TK223, en fecha 1 de marzo de 2020, saliendo de la ciudad de Istambul a la 1:45 horas a la ciudad de Caracas-Venezuela, llegando el día 2 de marzo de 2020, en ese sentido la madre WU QIAOQING AUTORIZA expresamente al padre LIANG ZHONGHAO, para que viaje con sus hijos antes identificados.
En fecha 23 de diciembre de 2019, fue admitida la causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a orden público, la moral y a las bunas costumbre, habilitándose el tiempo necesario, y conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena la homologación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente y de la niña de autos, que cursan a los folios 14 y 17 del expediente. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los pasaportes del adolescente y de la niña, que rielan a los folios 12, 13 y 16 del expediente. TERCERO: Impresión de los pasajes aéreos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, en donde se indica el número de viaje, vuelo e itinerario del mismo.
Este Tribunal aprecia los referidos documentos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las actas de nacimiento la filiación existente entre los solicitantes y el adolescente de autos y la niña de autops, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente y de la niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación a crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescente y la niña del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos LIANG ZHONGHAO y WU QUIAOQING, venezolano el primero, y la segunda extranjera, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.544.488 y 33.308.643 respectivamente, pasaporte Nº 24.544.488 y E-33.308.643 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, han llegado a un acuerdo con relación a la autorización para que la niña SOFIA LIANG WU y el adolescente FREDDY LIANG WU, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 32.611.794 y 21 de septiembre de 2005, nacidos en fechas 30 de abril de 2009 y 21 de septiembre de 2005, pasaportes Nros. 081984349 y 141439747, puedan viajar en compañía de su padre, el ciudadano LIANG ZHONGHAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.544.488, pasaporte Nº 24.544.488, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, saliendo desde el día 7 de enero de 2020 hasta el día 2 de marzo de 2020, por 56 días, a la ciudad de GUANGZHOU en el país de China, vía aérea por la aerolínea TURKISH AIRLINES INC, en el vuelo TK183, clase W, con hora de salida de la ciudad de Caracas-Venezuela a las 15:10 de la tarde, llegada a Istambul a las 10:05 de la tarde, con escala en vuelo TK072, clase W, llegando a la ciudad de GUANGZHOU a las 16:35 horas el día 9 de enero de 2020, con retorno a Venezuela el día 28 de febrero de 2020, en el vuelo TK063, clase W, hora de salida a las 23:15 horas de la ciudad de GUANGZHOU, llegando a la ciudad de Istambul a las 6:10 horas vuelo TK223, en fecha 1 de marzo de 2020, saliendo de la ciudad de Istambul a la 1:45 horas a la ciudad de Caracas-Venezuela, llegando el día 2 de marzo de 2020.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del adolescente y de la niña de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las parte, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 32.611.794 y 21 de septiembre de 2005, nacidos en fechas 30 de abril de 2009 y 21 de septiembre de 2005, pasaportes Nros. 081984349 y 141439747, puedan viajar en compañía de su padre, el ciudadano LIANG ZHONGHAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.544.488, pasaporte Nº 24.544.488, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, saliendo desde el día 7 de enero de 2020 hasta el día 2 de marzo de 2020, por 56 días, a la ciudad de GUANGZHOU en el país de China, vía aérea por la aerolínea TURKISH AIRLINES INC, en el vuelo TK183, clase W, con hora de salida de la ciudad de Caracas-Venezuela a las 15:10 de la tarde, llegada a Istambul a las 10:05 de la tarde, con escala en vuelo TK072, clase W, llegando a la ciudad de GUANGZHOU a las 16:35 horas el día 9 de enero de 2020, con retorno a Venezuela el día 28 de febrero de 2020, en el vuelo TK063, clase W, hora de salida a las 23:15 horas de la ciudad de GUANGZHOU, llegando a la ciudad de Istambul a las 6:10 horas vuelo TK223, en fecha 1 de marzo de 2020, saliendo de la ciudad de Istambul a la 1:45 horas a la ciudad de Caracas-Venezuela, llegando el día 2 de marzo de 2020.
Este Tribunal insta a la parte solicitante, a que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberán comparecer a informar al tribunal su retorno con la niña SOFIA LIANG WU y el adolescente FREDDY LIANG WU, y en caso de no retornar los mencionados adolescente y niña, podrá activarse el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, ya que la presente autorización no se encuentra referida a un cambio de domicilio internacional.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY