REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de diciembre de 2019
Años: 209° y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000258

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JENNY DEL VALLE CUAURO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.768.222.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LISANDER IBARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.076.690.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

En fecha 3 de octubre de 2019, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana JENNY DEL VALLE CUAURO DE HERNANDEZ, antes identificada, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano LISANDER IBARRA, igualmente identificado.
Se admitió la presente demanda 8 de octubre de 2019, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar su constancia de sueldo.
Cursa al folio 15 del expediente, constancia de sueldo del demandado de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 26 de noviembre de 2019 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; ciudadano ROBERT LOYO, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de las partes actora y demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, se acordó prolongar la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 6 de diciembre de 2019, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia prolongada de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; ciudadano EDGAR MELENDEZ, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de las partes actora y demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial; se dicto el dispositivo del fallo declarando terminado la presente demanda conforme lo dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio). De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera desistido el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY