REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de diciembre de 2019
209º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000983
CASO : LP02- S-2019-000983

AUTO FUNDADO SOBRE INADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito presentado por la ciudadana EVA ASUNTA CONTRERAS DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad titular de la C.I. 8.031.838 de profesión u oficios del hogar, de estado civil casada, con domicilio: res. Sierra, apto 4-a torre a urb. el campito en el municipio autónomo libertador de la ciudad de Mérida, debidamente asistida por los profesionales del derecho: Gipsy Sarita Montiel Ramírez, C.l.8.032.716, impre abogado 165.123, telf.: 04247478770, con domicilio procesal en la ciudad Mérida, urb. Villa libertad torre N4-C3 las González, correo: gipsvsaritamontíel@aborado.com.ve , y Ciro Peña Avendaño, venezolano, titular de la C.I. 22.458.492 e impre abogado 211757, con domicilio procesal en calle 21 lazo entre av. 3 y 4 edf. Mérida piso 2 of.2a (oficina Dr. Bogarin) municipio libertador edo. Mérida, telf.: 04169740330. Correo: cirp4114@hotmail.com; escrito este denominado QUERELLA, el cual expresa que:

“…CONFORME, A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUE ORDENA EN SU ART.4 DISPONER DE LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA HACER EFECTIVO LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY, Y EN MI CONDICIÓN DE VICTIMA, QUE ME FACULTA LA LEY ORGÁNICA, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA SU EJERCICIO SIENDO LEGITIMADA ACTIVA, ART.88 DELC.O.P.P EN CONCORDANCIA CON LOS ART.23,122.5,DE LA LEY ADJETIVA PENAL DÁNDOME LA OPORTUNIDAD PARA EJERCER QUERRELLA CONTRA LOS CIUDADANOS: JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD , COMERCIANTE CASADO, TITULAR DE LA C.I.V.-12.777.679, CON DOMICILIO COMERCIAL EN LA AV. 2 LORA REST., CALLE ENTRE 18 Y 19 FRENTE A CAFÉ LA SIERRA, E IGUALMENTE CONTRA EL CIUDADANO OSWALDO RUIZ, QUIEN ES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD , DE IDENTIFICACIÓN DESCONOCIDA, EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADOR BAJO LAS ORDENES DE SU PATRÓN JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, ES POR LO CUAL POR EJERCER AMBOS UNA CONDUCTA DOLOSA, INTERESADA Y CON DAÑOS Y PERJUCIOS A MI PERSONA ENUNCIO LOS HECHOS POR LOS CUALES CONSTA QUE EN FECHAS: 08-11-19 Y 11-11-19 PRESENTE DENUNCIAS ANTE EL ORGANISMO POLICIAL C.I.C.P.C, DELEGACIÓN MERIDA, OFICINA PRINCIPAL AV. LAS AMERICAS DEL ESTADO MERIDA RECIBIDAS BAJO LOS NÚMEROS : MP289890 Y MP292425…”

En consecuencia, este tribunal para decidir, observa:

MOTIVACION

Corresponde a este juzgador revisar la solicitud hecha por la ciudadana EVA ASUNTA CONTRERAS DE BAUTISTA, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, con base a los argumentos de la parte solicitante, este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente de conformidad al artículo 264 de COPP el cual establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Como punto previo y a los fines de poder dilucidar la solicitud de la parte accionante, es importante tener claro el significado de la Querella en el proceso penal especial en delitos de violencia contra la mujer, entendiendo la Querella como un modo de proceder, es decir, el modo en que la noticia del delito llega al conocimiento del Ministerio Publico, y que da origen al inicio de la investigación; de tal manera que, mal pudiera la parte solicitante llamar su escrito como Querella, toda vez que, la misma indica que “…PRESENTE DENUNCIAS ANTE EL ORGANISMO POLICIAL C.I.C.P.C, DELEGACIÓN MERIDA, OFICINA PRINCIPAL AV. LAS AMERICAS DEL ESTADO MERIDA RECIBIDAS BAJO LOS NÚMEROS : MP289890 Y MP292425…” es decir, ya el proceso inicio por denuncia y que si bien es cierto, la Ley especial establece en su sección tercera, los artículos 85, 86, 87, 88 y 89, los cuales indican la posibilidad de la víctima, o sus familiares de presentar Querella, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas; no es menos cierto que, la misma cualidad de querellante va ser conferida una vez sea admitida la acusación particular propia o en su defecto cuando la víctima se adhiera a la acusación presentada por el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico, o en su defecto, no haya iniciado por el proceso por otra vía y se haya admitido la querella como modo de proceder.

Es oportuno señalar extracto de la Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 041, de fecha 27-04-2017, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señalo en cuanto al derecho de la víctima que:

“… Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”.

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…” (Negritas del Tribunal).

Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud denominada “QUERELLA”, éste Juzgador en funciones de Control, Audiencias y Medidas no pudo evidenciar que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por la ciudadana EVA ASUNTA CONTRERAS DE BAUTISTA, plenamente identificada en autos. Así se decide.


Importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, estableció el siguiente criterio vinculante, con respecto a que la víctima puede presentar acusación propia con prescindencia del Ministerio Público en delitos de género:

“en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Publico, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo”. (Negritas del tribunal)

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA PROPUESTA por la ciudadana EVA ASUNTA CONTRERAS DE BAUTISTA, plenamente identificada en autos SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON