REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°

SOLICITUD N° 1183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: ANGELICA MARIA MESA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.073, domiciliada en el sector La Popita Caño de Agua, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal en la Avenida 4, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Plaza Bolívar, Diagonal a la Gobernación del Estado, piso 4, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCÓN A LA PRODUCCION.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2019 (folios 1 al 3), presentada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal en la Avenida 4, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Plaza Bolívar, Diagonal a la Gobernación del Estado, piso 4, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, previo requerimiento expreso de la ciudadana ANGELICA MARIA MESA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.073, domiciliada en el sector La Popita Caño de Agua, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio con vocación agrícola ubicado en el sector La Popita Alta Caño de Agua, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee una extensión aproximadamente de TREINTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (31.8887 HAS), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Sucesión Leon y Sucesión Uzcategui; SUR: Terrenos ocupados por Selecio Puentes y Sucesión Puentes; ESTE: Terrenos ocupados por Acacio Vielma, Juan Vielma, Pedro Zerpa y Ernesto García; OESTE: Terrenos ocupados por Eliza Torres, Sucesión Leon y Rosario Leon.
En fecha 30 de septiembre de 2019 (folio 6) se le dio entrada, y en ese mismo auto se fijo la fecha para la inspección judicial para el día 31 de octubre de 2019, a las 9:00 a.m.
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

Señala la parte solicitante de la medida que: “…ha ejercido actos de posesión y dominio desde hace aproximadamente CUARENTA (40) años, sobre un predio con vocación agrícola ubicado en el sector LA POPITA ALTA CAÑO DE AGUA, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, lo cual lo ha realizado de manera Pacífica, Publica. Inequívoca, ininterrumpida y con Animus Sibi Habendi, desarrollando la actividad agrícola Animal mediante la cría y levante de ganado vacuno DOBLE PROPOSITO, a través de pastos artificiales, así como el establecimiento de cultivos ARBOLES FRUTALES DE VARIAS ESPECIES, CAMBURES, PLATANO, AUYAMA, YUCA, LECHOZA, destinadas para autoconsumo, así como para la comercialización y distribución en el mercado local, representando esto su oficio u ocupación principal para el sustento de su grupo familiar, trabajando y manteniendo su predio a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dándole así la función social al cual está destinado.
Es el caso ciudadana juez, que la POSESIÓN AGRARIA que viene ejerciendo nuestra usuaria, ANGELICA MARIA MESA FRANCO antes identificada, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de unos días para acá, el ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCO. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.237.505, con domicilio en el sector LA POPITA, ALTA CAÑO DE AGUA, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, procedió de manera anárquica y arbitraria desde hace unos días a irrumpir en las zonas de pastoreo del predio, sin la debida permisologia ni autorización, lo cual pone en riesgo la estabilidad y normal desenvolvimiento de la actividad agrícola allí desarrollada por la usuaria del despacho, en el predio antes descrito.
Es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de formular la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION a favor de la continuidad de la producción agrícola Animal efectiva y ejercida por nuestra usuaria, ciudadana ANGELICA MARIA MESA FRANCO, ordenando así el cese de las amenazas de paralización ruina y desmejoramiento de la producción agrícola ejercida por nuestra usuaria sobre su predio, al cual esta (sic) haciendo objeto por parte de la conducta desplegada por el hoy perturbador ante identificado garantizando con ello la continuidad de la soberanía agroalimentaria de la Nación.

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 31 de octubre de 2019, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijó la fecha para la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio con vocación agrícola “…ubicado en el Sector La Popita, Caño de agua, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Se trata de un predio agrícola en donde se desarrolla la ganadería de doble propósito evidenciándose que todo el predio posee potreros de tipo pasto estrella. Delimitado con cerca de alambre de púas de 5 pelos de alambre y horcones de madera de vieja data. Para el momento de la inspección se contaron en total doscientos veintiocho (228) semovientes, debidamente marcados con el hierro propiedad del ciudadano Wuilmer Díaz, C.I: 12.549.892, el cual es el actual encargado del predio. Todo el predio (se encuentra) cuenta con un camellón de cuatro (4) mts de ancho debidamente engrasodano (sic) en buen estado. Se aprecia unas instalaciones porcinas con todos sus anexos inoperativa. Así como también una laguna de oxidación en desuso. Las instalaciones principales están ubicadas en el punto de Coordenadas N 1009711 E 271815 construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y techo de zinc. También se aprecia una casa de habitación para los obreros en el punto de coordenadas N 1009953 E 271948. También se aprecia un corral con comedero y salero encerrado en estructura de tubos de acero y piso de cemento, ubicado en el punto de coordenada N 1009452 E 271895. Asimismo se observo una casa desmantelada en el punto de coordenadas N 1009494 E 271861. Existe un corral sin techo con comedero y salero de concreto en el punto de coordenada N 1009532 E 271861. Otro corral operativo con techo, comedero, salero y bebedero construido de concreto en el punto de coordenadas N 1009624 E 271836, se deja constancia que alrededor de la laguna de oxidación se aprecia la siembra de vieja data tales como yuca, plátano, ocumo y cambur, todo ellos en buenas condiciones fitosanitarias. Solicito el derecho de palabra el abogado Salvador Benitez, en su condición de Defensor Agrario el cual expuso: Visto la ocupación y producción ejercida por la usuaria en el predio objeto de inspección y en razón con que el elemento perturbador, se configura en el hecho de pretender desposesionar a la usuaria de su predio, siendo necesario ratificar la solicitud de medida formulada por el estado de incertidumbre en que se encuentra por los hechos dirigidos por el hoy denunciado. Es todo…”
-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el Lcdo: Alberto Cordero Guirigay, quién fue el técnico encargado de acompañar al Tribunal, consigno informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios del 14 al 28 en donde parcialmente indico:

“..omisis..
II. Consideraciones Generales
1. Justificación:
La inspección objeto del presente informe se realizó con el propósito de recabar información de un lote de terreno identificado como Fundo Valle La Florida, ubicado en Sector La Popita Alta, Parroquia Capital Tulio Febres Cordero, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar la ocupación del predio antes mencionado y ofrecer acompañamiento técnico de inspección judicial solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario.

2. Objetivos:
• Determinar la ubicación práctica del lote de terreno.
• Confirmar la ocupación del solicitante.
• Constatar la existencia de Bienhechurías dentro del lote de terreno.
• Determinar el nivel de productividad dentro del lote de terreno.
• Realizar el levantamiento topográfico del lote de terreno.
• Verificar la perturbación por parte del Demandado.

3. Personal responsable de la inspección técnica:
El funcionario designado para tal actividad fue: Lcdo. Alberto Cordero Guirigay, Analista Profesional I de la Defensa Pública Agraria de Mérida; Abog. Salvador Benítez, Defensor Publico Auxiliar 2° Agrario; Dra. Carmen Rosales – Juez de 1ra Instancia Agrario Sede Vigía. Además se contó con el acompañamiento de la usuaria: Angélica María Mesa Franco y del Encargado del Predio: Wilmer Edecio Díaz Bastidas.
4. Datos generales del denunciante:
Nombres y Apellidos: Angélica María Mesa Franco.
Cédula de Identidad: V- 11.316.073.
Fecha de Nacimiento: 03/10/1970.
Estado Civil: Soltera.
Ocupación: Productor Agrícola.
Dirección de habitación: Urb. Vista Hermosa, Casa 12-38, Nueva Bolivia, Parroquia Capital Tulio Febres Cordero, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida.
Teléfono: 0412-7985133 / 0414-7303979.
5. De la inspección:

5.1- Ubicación político territorial del área inspeccionada: El Fundo Valle La Florida se encuentra ubicado en el sector La Popita Alta, Parroquia Capital Tulio Febres Cordero, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida.

5.2- Ubicación relativa: Partiendo de la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se recorre la vía Panamericana hasta llegar a la población de Caja Seca en el Municipio Sucre del Estado Zulia por una distancia de 97 km; luego antes de llegar a la Estación de Servicio de Caja Seca se continua por carretera pavimentada a la derecha por una distancia de 1400 metros, posteriormente se sigue por un camellón al lado derecho por una distancia de 230 metros, al margen derecho de la vía se encuentra el predio Valle La Florida.

5.3- Procedimiento: A los fines de verificar la ocupación del predio identificado como Predio Valle La Florida, ubicado en el sector La Popita Alta, Parroquia Capital Tulio Febres Cordero, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MESA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.316.073, representante de la Sucesión de Tomas Andrés Mesa Gutiérrez; la cual manifiesta estar siendo perturbada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FRANCO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.237.505, quien según información aportada por la usuaria ANGÉLICA MARÍA MESA FRANCO: el ciudadano se desempeñaba como encargado del Predio Valle La Florida desde hace 10 años, pero desde los últimos años se han venido sucediendo una serie de irregularidades en su administración, tales como retención del sueldo de los obreros, cobro de porcentaje del sueldo de los empleados, perdida de materiales e implementos de trabajo, enfermedades en los animales, pérdida de peso extrema en los animales, crecimiento de malezas en los pastizales del predio, entre otros, razón que llevo a la usuaria a prescindir de sus servicios, y la Sucesión procedió a mudar el pasado 6 de agosto un rebaño de 124 bovinos propiedad del perturbador hacia la Finca La Esperanza propiedad de la Sucesión de Tomas Andrés Mesa Gutiérrez.

5.4- Tiempo de ocupación del predio: Desde hace más de cuarenta (40) años.
5.5- Superficie: El predio cuenta con una superficie de sesenta hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (60 ha con 2.850 m2), según levantamiento realizado por la Asistencia Técnica de la Defensa Publica Agraria.

5.5.1- Coordenadas UTM y Plano del Fundo Valle La Florida:

Coordenadas UTM Datum Regven WGS 84, Huso 19
PTO ESTE NORTE PTO ESTE NORTE PTO ESTE NORTE PTO ESTE NORTE PTO ESTE NORTE
1 271548 1009830 11 271960 1009950 21 272338 1009700 31 271667 1009050 41 271439 1009950
2 271549 1009800 12 271935 1009860 22 272367 1009710 32 271629 1009120 42 271445 1009990
3 271639 1009820 13 271855 1009770 23 272381 1009670 33 271600 1009180 43 271460 1010040
4 271680 1009890 14 271869 1009750 24 272180 1009520 34 271505 1009360 44 271477 1010110
5 271697 1009940 15 271942 1009670 25 272199 1009420 35 271470 1009460 45 271492 1010180
6 271703 1010000 16 272079 1009730 26 272113 1009260 36 271483 1009540 46 271509 1010260
7 271697 1010060 17 272130 1009660 27 271964 1009070 37 271492 1009720 47 271565 1010220
8 271796 1010080 18 272318 1009790 28 271765 1008850 38 271473 1009820 48 271565 1010190
9 271851 1010120 19 272332 1009770 29 271727 1008910 39 271458 1009870 49 271563 1010060
10 272069 1010010 20 272311 1009750 30 271690 1009000 40 271440 1009910 50 271556 1009890
Fuente: Levantamiento realizado el día de la inspección técnica.

5.6-Tenencia de la tierra: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de Origen Público, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto Nº 706 de fecha 14/01/1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.602 de fecha 20/01/1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5.7- Característica de los suelos: Los suelos del predio se encuentran clasificados dentro de la “Clase VI”, vocación de uso “Agrícola Animal” según el artículo 21 Tabla “A” del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación del Uso de la Tierra Rural y del Shape para el software ArcGis de COPLANARH. Es importante señalar que la determinación del tipo de suelo se hizo por observaciones directas en el campo y con pruebas de tacto se pudo evidenciar que existe en la zona gran cantidad de texturas Franco Arenoso (Fa), topografía de piedemonte, con pendiente moderadamente ondulada y erosión suave y fuerte pedregosidad.

Capacidad de uso Clase Superficie Total Superficie (%)
Uso Agrícola Pecuario VI 60,2850 100
Total --- 60,2850 100
Fuente: MARN, por Strebin, Samuel, 1989.

5.8- De la producción agrícola:

5.8.1 Actividad Productiva Vegetal:
En el lote de terreno se encuentra destinado a la producción pecuaria, por tanto la mayor parte del predio está dividido en potreros con pasto brisanta, pasto bracharia y pasto estrella. Dentro del predio se aprecia la presencia de 30 potreros divididos con cerca convencional con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas.
Existe 2 áreas destinas como conuco para el consumo interno del predio, en donde se observan siembras de cambur (mano pegada), plátano, auyama, yuca, lechosa, lo cual ocupa en conjunto una área aproximada de 54 hectáreas con 5.676 metros cuadrados equivalente al 90,5% del área total del predio; existe un área no aprovechable dentro del Predio de 2 hectáreas con 9626 metros cuadrados equivalente al 4,9% del área total del predio y un área de infraestructura y apoyo a la producción de 2 hectáreas con 7548 metros cuadrados equivalente al 4,6% del área total del predio.
Actividad Productiva Superficie Total (Has) Superficie (%)
No Aprovechable (Barzales) 2,9626 4,9
Aprovechable (Siembra mixta) 54,5676 90,5
Insfraestructura y Camellón 2,7548 4,6
Total 60,2850 100,0
Fuente: Propia.

5.8.2 Actividad Productiva Animal:

El sistema de producción del predio Valle La Florida es de doble propósito (Carne y Leche), en el recorrido que se realizo se contabilizo un total de: 228 bovinos, discriminados de la siguiente manera: 52 becerros; 47 vacas; 1 toro; 106 mautas y 22 mautes. Evidenciándose la presencia de dos (2) tipos de hierros. (Ver fotografías). Entre los hierros verificados se encuentra el usado por la Sucesión Mesa y el usado por el Administrador WILMER EDECIO DÍAZ BASTIDAS.
La producción promedio de leche es de 850 litros/día. La misma es llevada a una Receptoría denominada PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., ubicada en la calle principal, Casa Fundo la Quebrada, Sector Valle Grande, Nueva Bolivia Estado Mérida.
Entre los implementos y equipos que cuentan para realizar las actividades agrícolas en el Predio Valle La Florida están: 1 romana de 5000 kg, 2 guadañas, 1 motor de fumigar, 1 motosierra, 1 picadora de pasto y demás herramientas menores.
Las infraestructuras de apoyo a la producción existente en el fundo están: 5 corrales operativos en regulares condiciones, cada uno con 2 bebederos y 2 comederos, 1 instalación porcina inoperativa (antigua granja porcina); existe la presencia de una vaquera de 22m. por 8m., en regulares condiciones; 1 casa de obrero desmantelada, 1 casa de obrero de 8m. por 12m., en buenas condiciones; 1 cuarto de depósito; 1 corral con manga con estructura de cabilla y tubos de metal; 1 casa principal, con paredes frisadas, piso de cemento pulido y techo de acerolit y demás áreas comunes (operativo).




5.9- Áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE):

El predio denominado Valle La Florida pertenece al Sistema Hidrográfico del Mar Caribe, cuenca del Lago de Maracaibo, Subcuenca del Río Torondoy. Así mismo se determinó según puntos de coordenadas UTM (Norte 1009830), (Este 271548), el predio se encuentra emplazado en un Área Bajo Régimen de Administración Especial denominado:
1.- ABRAE: Zona Protectora Piedemonte Norte Cordillera Andina y Serranía Misoa Trujillo, según Decreto Nº 105, de fecha 26-05-1974 y Gaceta Oficial Nº 1655 Ext. Del 27-05-74. No presenta Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso.

6.0- Conclusiones y Recomendaciones:

La usuario solicita le sea otorgada Medida de Protección y el fin de los actos perturbatorios de parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FRANCO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.237.505…”

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción en los siguientes términos:

-VI-
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley Procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En tal sentido, señala esta sentenciadora, que es preciso traer a colación el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se lee:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este A-quo).

Así mismo, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

-VII-
MOTIVACIÓN

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:

Ahora bien, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)” .
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).
En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• Fomus Boni Iuris. El cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 31 de octubre de 2019, sobre el predio de vocación agrícola, ubicado en el Sector La Popita, Caño de Agua, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Se trata de un predio agrícola en donde se desarrolla la ganadería de doble propósito evidenciándose que todo el predio posee potreros de tipo pasto estrella. Delimitado con cerca de alambre de púas de 5 pelos de alambre y horcones de madera de vieja data. Para el momento de la inspección se contaron en total doscientos veintiocho (228) semovientes, debidamente marcados con el hierro propiedad del ciudadano Wuilmer Díaz, C.I: 12.549.892, el cual es el actual encargado del predio. Todo el predio (se encuentra) cuenta con un camellón de cuatro (4) mts de ancho debidamente engrasodano (sic) en buen estado. Se aprecia unas instalaciones porcinas con todos sus anexos inoperativa. Así como también una laguna de oxidación en desuso. Las instalaciones principales están ubicadas en el punto de Coordenadas N 1009711 E 271815 construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y techo de zinc. También se aprecia una casa de habitación para los obreros en el punto de coordenadas N 1009953 E 271948. También se aprecia un corral con comedero y salero encerrado en estructura de tubos de acero y piso de cemento, ubicado en el punto de coordenada N 1009452 E 271895. Asimismo se observo una casa desmantelada en el punto de coordenadas N 1009494 E 271861. Existe un corral sin techo con comedero y salero de concreto en el punto de coordenada N 1009532 E 271861. Otro corral operativo con techo, comedero, salero y bebedero construido de concreto en el punto de coordenadas N 1009624 E 271836, se deja constancia que alrededor de la laguna de oxidación se aprecia la siembra de vieja data tales como yuca, plátano, ocumo y cambur, todo ellos en buenas condiciones fitosanitarias…” En tal sentido es por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado, evidenciándose la producción.

• Periculum In Mora. Basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, observándose la producción existente en el fundo, el cual contribuye a la soberanía agroalimentaria del país.

• Periculum In Dani. Quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agroalimentaria fomentada por la ciudadana ANGELICA MARIA MESA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.073, domiciliada en el sector La Popita Caño de Agua, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se está viendo amenazado de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que el ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCO VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.237.505, con domicilio en el sector LA POPITA, CAÑO DE AGUA, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción agrícola ejercida en el predio, ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola lo implica un desmejoramiento de la actividad del predio. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agropecuario, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, así como la perturbación existente a través de los vestigios que dejan la misma, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción. Y así se decide.

-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Vistas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, solicitada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal en la Avenida 4, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Plaza Bolívar, Diagonal a la Gobernación del Estado, piso 4, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, previo requerimiento expreso de la ciudadana ANGELICA MARIA MESA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.073, domiciliada en el sector La Popita Caño de Agua, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el predio de vocación agrícola, ubicado en el Sector La Popita, Caño de agua, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la Actividad Agrícola y Pecuaria que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación al ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCO VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.237.505, con domicilio en el sector LA POPITA, CAÑO DE AGUA, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hace saber que podrá ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la notificación ordenada.

Quinto: Se ordena oficiar al General de División Danny Ferrer, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI). Líbrese oficios, con anexo copias certificadas de la presente decisión.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez


Abg. Carmen C. Rosales de M.



La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta notificación al ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCO VASQUEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la misma.


La Sria,


Abg. Magaly Márquez

CCRdM/mm