REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de diciembre de 2019
209° y 160°

RESOLUCION N°: PJ0252019000163
ASUNTO: FP02-M-2019-000011

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentada por la ciudadana CARMEN ADELAIDA CAÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.364.114 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio MILI ANDARCIA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.356 y de este domicilio; interpuesta contra el ciudadano WILMER JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.058, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria no contenciosa, mediante la cual la ciudadana CARMEN ADELAIDA CAÑA SUAREZ, pretende que este Juzgador declare válida la Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito y consecuencialmente extinguida la obligación contenida en el contrato de Compra- Venta con Reserva de Dominio, constituido sobre un vehículo Tipo: Colectivo; Marca: Blue Bird; Modelo: 1.982; Año: 1.982; Color: Blanco y Azul; Serial de Carrocería: I8808; Serial N.I.V: I8808; Serial de Motor: J132701; Clase: Minibús; Uso: Transporte Público; Placas: 504AA7T .-

Que el solicitante no consignó el cheque de gerencia por el monto pendiente a cancelar.

Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 340, 341 y 820 establece:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

Ordinal 6: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con libelo.”

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Artículo 820: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad.”

De la norma transcrita y los hechos narrados, se evidencia que la presente solicitud no cumple con los requerimientos exigidos para sustanciarla, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal proceder a declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con los artículos 340 (ordinal 6), 341 y 820 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por CARMEN ADELAIDA CAÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.364.114 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio MILI ANDARCIA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.356, y de este domicilio; interpuesta contra el ciudadano WILMER JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.058 y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Devuélvanse las originales a la parte interesada previa certificación en autos.

Dése por terminado el presente asunto mediante auto de egreso una vez definitiva la presente resolución.

Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias. Devuélvase los originales al interesado y se ordena la remítase el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. A los 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal.,


Abg. Marlis Taly León