REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Diciembre de 2019
209º y 160º

RESOLUCION N°: PJ0252019000162
ASUNTO: FP02-V-2019-000052

Visto el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, que riela del folio 96 al folio 105, suscrito por la ciudadana CARMEN FELICIA LAYA LEZAMA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos AGUSTIN ANIBAL LAYA LEZAMA, SEGUNDO LAYA LEZAMA, EGLEE DEL CARMEN MARTINEZ LAYA, MILAGROS DEL CARMEN MARTINEZ LAYA, SOL INES MARTINEZ LAYA, TITO TAMON MARTINEZ LAYA, LUIS RAMON MARTINEZ LAYA y MAIGUALIDA DEL CARMEN MARTINEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.596.553, V-3.501.062, V-3.020.840, V-10.042.421, V-11.724.621, V-12.600.007, V-12.600.008, V-15.469.204 y V-12.600.009, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistida por los abogados JOSE MANUEL MOTA BLANCA y CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 34.859 y 165.033, contra el ciudadano ALVARO RAFAEL CHACON, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nº V-11.171.303 y de este domicilio.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, observa:

Que en el escrito originario de fecha 26-02-2019, la parte actora CARMEN FELICIA LAYA LEZAMA, interpone la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con una cuantía de 23.058 unidades tributarias, basado en Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y dicha resolución está derogada.

En fecha 12 de abril de 2019, este Tribunal se declaro Incompetente en razón de la CUANTIA, en razón de que la cuantía la calculo EN VEINTITRES MIL CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (23.058 U.T), se le fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrari y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, quien mediante Resolucion Nº: pj0182019000045, que en su motiva indico que la cuantia real era de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. 0,048), que equivale a Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T) y se declaro INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta mismo Circuito y Circunscripcion Judicial, quien mediante Resolucion Nro. PJ0172019000040, donde dejo establecido que:

… que atendiendo a la reconversión monetaria sufrida por la Moneda Nacional, la cantidad de Bolívares 4.800 Bsf., monto que representa el valor que se ha de considerar para la estimación de la demanda, debe ser dividida en la nueva tasa de conversión 100.000, lo cual da como resultado la cantidad de 0.048 Bs.S. esta ultima suma debe ser llevada a su equivalente en unidades Tributarias, en aplicación de la aun vigente Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que atribuyo a los Juzgado de Municipio la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

Siguiendo el análisis , la Unidad Tributaria Vigente para el momento de interposición de la demanda era de 50, por consiguiente al dividir la cantidad de 0.048 Bs. S que representa el valor de la demanda de acuerdo al argumento explanado ut-supra, entre el valor de la Unidad tributaria , vigente para el momento en que se interpuso la demanda, la cual es de 50, da como resultado (0.00096) UNIDADES TRIBUTARIAS, y ello evidencia que la parte actora estimo su demanda fuera de los parámetros legales como indico precedentemente.

Decidiendo que el Tribunal Competente para sustanciar la presente causa es el TrTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la cuantía.

En la reforma de la demanda la parte actora no tomo en consideración lo decidido por el Tribunal Superior y nuevamente indico que la cuantía era de VEINTITRES MIL CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (23.058 U.T), estimando su cuantía fuera de lo parámetros legales como indico el Tribunal Superior, no estando la cuantía debidamente calculada por la parte actora.

Que el nuevo escrito presentado cambió totalmente la demanda originaria que era por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Ahora, en el nuevo escrito, la reforma cambió totalmente su pretensión y fundamentación jurídica.

Que en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de Diciembre de 1995, cuya ponente es la Magistrada Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMETTO, en el juicio de OTTO SALVADOR COSTERO, Expediente Nº 10.389, Sentencia 0932; reiterada Sentencia, SPA 01/08-1996 Ponente Magistrada Dra. HIDELGAR RONDON DE SANSÓ, juicio JOSÉ LAMBA GONZALEZ, Expediente Nº 6.604, Sentencia Nº 0944 donde dejó sentado lo siguiente:

“…Se entiende por reforma de la demanda el medio que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspecto del recurso, bien de forma y aun su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo…”(subrayado y negritas nuestras)

De las consideraciones antes expuestas,se concluye que el escrito presentado no es una reforma como tal, es una nueva demanda con su objeto y fundamentación jurídica distintos al escrito de demanda originario; por consiguiente este tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la reforma de la demanda consignada por la ciudadana CARMEN FELICIA LAYA LEZAMA, plenamente identificada en autos.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la resolución en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Marlis Taly León