REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Maripa, 12 DICIEMBRE del 2019 208° y 159°



Expediente Nº S-OF-V-O-04-2019.


Capítulo I
En fecha 09 de Diciembre del 2019, los ciudadanos: ALFRED ANTONIO MOLLEGAS ALVAREZ, Y KARLEUDY OMAIVI FLORES FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.236.802, y 26.722.618. Respectivamente a favor de su menor hija: HANNAH CAMILA MOLLEGAS FLORES, de Cinco meses (05) de edad, presentaron conciliación realizada ante este Despacho sobre el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuya homologación someten a consideración de este sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes. Se anexa copia certificadas de la partida de nacimiento y acta de convenimiento.

Capitulo II
De los fundamentos Legales
En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por remisión del 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 De la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenido entre el obligado y el solicitante.
En estos convencimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convencimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus Términos el
Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALFRED ANTONIO MOLLEGAS ALVAREZ, Y KARLEUDY OMAIVI FLORES FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.236.802, y 26.722.618. Respectivamente a favor de su menor hija: HANNAH CAMILA MOLLEGAS FLORES, de Cinco meses (05) de edad. Y así se declara.

Capitulo III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre (Maripa) Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALFRED ANTONIO MOLLEGAS ALVAREZ, Y KARLEUDY OMAIVI FLORES FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.236.802, y 26.722.618. Respectivamente a favor de su menor hija: HANNAH CAMILA MOLLEGAS FLORES, de Cinco meses (05) de edad. Quedando fijada la Obligación de Manutención en la forma siguiente: PRIMERO: por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.S.350.000) en forma mensual y consecutiva; SEGUNDO: Para el útiles Escolares y uniformes el monto seráacordado cuando la niña esté en edad escolar. TERCERO- El padre se compromete a comprar las medicinas para el momento que la niña lo requiera. CUARTO: Así mismo convino para gastos decembrino el padre se compromete a comprarle su ropa. Adicional al monto de la Obligación de Manutención. Así mismo se dejó constancia que dichas cantidades de dinero serán consignadas por el padre en este Tribunal. En relación al RÉGIMEN DECONVIVENCIA FAMILIAR los padres acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre de la niña, compartirá con ella a partir de los dos (02) años de edad. SEGUNDO: La Niña tiene derecho a compartir con la familia paterna y materna, abuelos, tíos, primos etc., en cualquier evento familiar, Este régimen puede ser revisado a solicitud de cualquiera de las partes cada vez que así lo requiera el bienestar y seguridad de la niña, y se justifique. TERCERO: para la época decembrina la niña compartirá a partir de los dos (02) años de edad, disfrutará con el padre los día 24 y 25 de Diciembre, para el (31 y 01) de Diciembre estará con su mama. CUARTO: Para la época de carnaval y Para semana Santa la niña disfrutara con su madre. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidos por periodos de un mes cada uno, cuando tenga la edad escolar. SEXTO: en los cumpleaños de la niña compartirá con ambos padres. SEPTIMO: para el día de las madres la niña compartirá con su madre. OCTAVO: para el día del padre lo Hará con su padre. NOVENA: En consecuencia en que la madre tenga que viajar fuera o dentro del país, o por razones de enfermedad debe notificar al padre, igualmente la madre al padre. DECIMA: Y para poder viajar con la niña debe ser previo acuerdo entre ambas partes y con autorización. Queda entendido que este Régimen no podrá ser ejercido por la madre o por el padre en circunstancia que pueda poner en riesgo la integración física y mental de la niña. Este convenio comienza a regir desde la presente fecha. El Padre la niña hace saber ante este despacho que consignará la primera mensualidad que corresponde al mes de Diciembre del presente año, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000, 00), en efectivo, el dia Jueves 12-12-19. La Juez recomienda a las partes en caso de incumplimiento pueden incurrir en lo supuesto establecido en el Artículo 245 de la referida Ley, de igual forma se les oriento a las partes en relación a la comunicación y respeto entre ambos, todo ello por el bienestar de la niña. De igual forma se dejó constancia que le fue notificado a el obligado que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual. Vista la solicitud y en virtud que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni en forma alguna está en contra del interés superior de la niña de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 359, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Sucre (Maripa) Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Maripa, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZURIMA SULENNI GONZALEZ
LA SECRETARIA,


IRAMA DEL C. YEPEZ C.


Siendo las 11:00 a.m., se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA,

IRAMA DEL C. YEPEZ CARRERA.


ZSG/IYC/melitza.asistente.
Expediente Nº S-OFVO-04-2019.