PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la anterior solicitud de declaración únicos y universales herederos y los anexos que la acompañan presentada por la ciudadana: YENNY RESELIS RONDON DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.121.685, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOHAN VALENTIN NARANJO HERNANDEZ, JIXA ISABEL NARANJO HERNANDEZ, JOXIBERTH DEL VALLE NARANJO HERNANDEZ, JOHANDER VALENTIN NARANJO HERNANDEZ, ADRIAN VALENTIN NARANJO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.909.630, V-18.514.457, V-20.503.906, V-25.083.587, V-24.889.344, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON MENDOZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 183.086; en consecuencia, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro Registro de Solicitudes respectivo bajo el N° S-17.249-19.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud, se observa que la solicitante pretende que este Tribunal declare como únicos y universales herederos del causante MAO VALENTIN NARANJO MRIN, quien falleció ab Instestato en fecha 29 de Diciembre del 2017, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.939.329, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, LINFOCARCINOMATOSIS PULMONAR, ADENOCARCINOMA DE PULMON, tal como se evidencia del acta de defunción inserta bajo el Nro. 137, del Libro Original Nro. 1 del Registro Civil de defunciones, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 2017, a los ciudadanos antes mencionados al inicio del presente fallo. Sin embargo, tal y como se observa de las partidas de nacimiento que se encuentran en los folios 15 y 17 del presente expediente, le sobreviven dos hijos menores, uno de 16 y 12 años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.

Al respecto este tribunal observa que La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar el artículo 177 eiusdem, la materia para la cual es competente dichos juzgados, para lo cual dispone lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes….” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).


Por otra parte el artículo 453 de la citada normativa establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente. De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En ese sentido y continuando con el caso de autos, el fallecido, cual para el momento de la presente solicitud entre sus sobrevivientes, se encuentran dos hijos menores de edad, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 eiusdem, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud por encontrarse involucrados derechos e intereses de niños, entendiéndose que el Juez competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de declaración únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana YENNY RESELIS RONDON DE NARANJO,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.121.685, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOHAN VALENTIN NARANJO HERNANDEZ, JIXA ISABEL NARANJO HERNANDEZ, JOXIBERTH DEL VALLE NARANJO HERNANDEZ, JOHANDER VALENTIN NARANJO HERNANDEZ, ADRIAN VALENTIN NARANJO RONDON, venezolanos, mayores de edad los primeros y los dos últimos menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.909.630, V-18.514.457, V-20.503.906, V-25.083.587, V-24.889.344, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana RAMON MENDOZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 183.086 y en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

JOSE SARACHE ALEJANDRO GOITIA

En la misma fecha, siendo las 12:15 del mediodía, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO

JOSE SARACHE ALEJANDRO GOITIA




Exp. 17.249-19
GM/JS/elimar