PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXP N° 14.724-19

Visto el CONVENIMIENTO efectuado en el acta de medida de secuestro de fecha 12/12/2019 (folios 06 al 07 del cuaderno de medidas), suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS CAIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.994.155, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KILO ORINOKIA C.A., debidamente asistido por la ciudadana ROXANA ANDREA ARENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.970, parte demandada en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y la aceptación en el mismo acto del ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I C.A., identificada suficientemente en el expediente y parte actora; por la existencia de ese acto de autocomposición procesal obligan a esta juzgadora a los fines de proveer, hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Tal situación ha originado que la doctrina haya definido a esta figura jurídica, como la forma en la que el demandado acepta no sólo lo que se esta demandando en la acción respectiva, sino también se le crean obligaciones que deben ser cumplidas en razón de ello. Cabe agregar que el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.). Por otro lado con respecto al Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/11/2002, Exp. Nº 2001-000814, estableció de forma clara que de acuerdo con el artículo 263 eiusdem, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, al ser un acto unilateral de la parte demandada, en su aceptación de lo demandado en el juicio.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa que el convenimiento celebrado en el acta de secuestro de fecha 12/12/2019 cursante en el cuaderno de medidas, suscrito por la parte demandada, fue realizado:
1. Sobre todos y cada uno de los términos en que fue presentada la demanda incoada en su contra;
2. Solicita la extinción del proceso y;
3. La concesión del plazo de 8 días para el desalojo total del inmueble objeto de la controversia.

En ese sentido, observando que dicho convenimiento fue realizado conforme a las reglas contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, observando asimismo la voluntad de las partes en la extinción del proceso judicial en curso, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código antes mencionado, imparte su aprobación y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los términos planteados en el acta de medida de secuestro de fecha 12/12/2019 (folios 06 al 07 del cuaderno de medidas), suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS CAIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.994.155, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KILO ORINOKIA C.A., identificada en autos y parte demandada en la presente causa, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Asimismo y con relación a las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario, se procederá como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente decisión. Igualmente se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas en el acta de medida de secuestro, así como de la presente decisión y demás recaudos necesarios para todas las partes involucradas de la presente causa, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG.GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Alejandro
EXP. N° 14.724-19