PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la anterior demanda de INTERDICCION presentada por el ciudadano ARMANDO J. CAMPOS M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.070, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALFREDO MORENO OLEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 13.622.777; en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 14.736-19.
Ahora bien alega la parte actora en su escrito entre otras cosas que propone la demanda de interdicción por demencia absoluta y a tal efecto que este Tribunal se sirva en su oportunidad legal realizar el examen psiquiátrico de la ciudadana NANCY CELESTINA RAMOS DE MORENO, identificada en autos y cónyuge del accionante, a fin de determinar los defectos intelectuales graves que adolece. Asimismo se fundamenta en los artículos 393, 395, 396, 398 y 400 del Código Civil Vigente y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente pretensión de INTERDICCION, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
Siguiendo la doctrina de la ilustre autora MARY SOL GRATERON GARRIDO en su libro “DERECHO CIVIL I-PERSONAS”, 2da Edición del año 2.010, la Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz para los actos de la vida civil por adolecer un defecto intelectual grave o discapacidad mental o por virtud de una condena penal y en consecuencia se la priva del manejo y administración de sus bienes. Dicha institución se encuentra regulada en los artículos 393 al 408 del Código Civil Vigente.
Ahora bien debido a su naturaleza jurídica, nuestro código de procedimiento civil regula un procedimiento especial para su tramitación. Así el artículo 735 de dicha normativa establece que el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios. Igualmente señala que los juzgados de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
En ese sentido y de la normativa anterior queda en evidencia dos situaciones: A) los competentes en los juicios de interdicción son los juzgados de primera instancia al tener la plena jurisdicción ordinaria en los asuntos de familia y B) los juzgados de municipio de forma facultativa (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a estos últimos, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Sin embargo y a pesar de que los juzgados de municipio en determinadas oportunidades pueden realizar esas diligencias, sobre todo en aquellas localidades donde no exista Tribunal de Primera Instancia cercano al cual acudir, es indudable que el análisis final incluyendo esas actuaciones sumariales le corresponde al Tribunal de Primera Instancia. Así ha quedado delimitado en la jurisprudencia patria.
Al respecto se hace indispensable traer a colación la sentencia Nro. 521 de fecha 09/08/2013, dictada en el Exp. 13-407, por la Sala de Casación Civil del TSJ, que sobre la competencia en este tipo de juicios estableció:
“…Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, no solo en la etapa plenaria o contenciosa, sino también en la sumaria (inclusive cuando sea tramitada por un juzgado de municipio), por lo cual considera esta juzgadora que existiendo en el municipio Caroní, dos (02) juzgados de primera instancia civil, no existe motivo jurídico alguno que evidencien la necesidad de tramitación sumarial por parte de esta juzgadora, por lo cual es indudable que la competencia para conocer de la presente causa debe recaer en los jueces naturales para ello; es por lo que considera que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial que por distribución corresponda, en razón de la materia. Así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente pretensión de INTERDICCION y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca de la pretensión presentada por el ciudadano ARMANDO J. CAMPOS M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.070, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALFREDO MORENO OLEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 13.622.777. En consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley para que conozcan la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la independencia y 160° de la federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG.GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En la misma fecha de hoy, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
EXP. 14.736-19
Gm/Alejandro
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