PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 209º Y 160º
Jurisdicción Civil
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: Carlos Guillermo Pirela Prieto y Nancy Lilibeth Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.031.558 y V-12.129.472, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mauro Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.771, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando lo siguiente:
I
Que en fecha doce (12) de Abril de 1995, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 951, folios 136 y 137 del año 1995, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Cristóbal Colon, casa Nro. 24, de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos: Candileth Chiquinquira Pírela Boada y Josefina Nalisbeth Pírela Boada, identificados en autos y mayores de edad.
Es el caso que a partir del día dieciocho (18) de enero de 2007, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
II
Admitida la solicitud en fecha (02) de Octubre de 2019, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha dos (02) de Diciembre de 2019, el Alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Melvis del Valle Becerra Paez, en su carácter de Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha cinco (05) de diciembre de 2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observó que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
III
Habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y formalidades legales previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Carlos Guillermo Pirela Prieto y Nancy Lilibeth Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.031.558 y V-12.129.472, respectivamente y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha doce (12) de Abril de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 951, folios 136 y 137 del año 1995, acompañada a la presente solicitud.
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este despacho judicial. En Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la dependencia y 160° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la Mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
SC/Jas/elimar.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.671-19
|