PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la anterior demanda contentiva de nulidad de título supletorio y sus anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano Ángel Federico Di Ciocio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.535.409 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Lucia López Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.303 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 252.491 y de este domicilio en contra de la ciudadana Maximina Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.920.815; en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 14.721-19. Asimismo de seguidas la juzgadora pasa a verificar la admisibilidad o no de la referida demanda y al efecto hace las siguientes observaciones:
A tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil los títulos supletorios son justificaciones o diligencias que se piden para asegurar la posesión o algún derecho que no producen perjuicios a los terceros (incluyendo al demandante) que deja a salvo los derechos de terceros que pretendan tener un mejor derecho sobre el inmueble, quienes podrán ejercer por vía judicial las acciones que consideren pertinentes según sea el caso (reivindicatoria, prescripción adquisitiva, cumplimiento de contrato, entre otras), por cuanto la tramitación, sustanciación y evacuación de un título supletorio no menoscaba la situación jurídica del actor en caso de encontrar que sus derechos han sido vulnerados.
La Sala Constitucional en la sentencia Nro. 3115 del 6-11-2003 se ha pronunciado al respecto estableciendo que estas actuaciones que dejan a salvo los derechos de terceros no pueden ser impugnadas bastando al tercero hacer valer sus derechos.
De tal manera que, que estos justificativos para perpetua memoria por si mismos no pueden generar daños a terceros, ya que en el contenido del auto además de declarar el juez bastante las actuaciones para asegurar la posesión o algún derecho también se dejan a salvo los derechos de terceros que no intervinieron en su tramitación, esto con la finalidad de que en caso de que algún interesado pudiera verse afectado de la declaración judicial, pueda hacer valer sus derechos a través de las acciones que le confiere la ley y así enervar algún efecto jurídico derivado de dicho justificativo.
En el caso de autos es evidente que la pretensión incoada es inadmisible en derecho, por cuanto al pretenderse la nulidad del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción judicial, pareciera que se le pretende otorgar efectos jurídicos distintos a lo que origina un Título Supletorio, que no son más que la posesión jurídica y legítima que puede tener el solicitante del mismo cuando se introduce, dejándose a salvo se insiste, derechos de terceros.
Por las consideraciones expuestas y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad de título supletorio presentada por el ciudadano Ángel Federico Di Ciocio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.535.409, y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Lucia López Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-17.526.303, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el nº 252.491, y de este domicilio en contra de la ciudadana Maximina Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.920.815.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la dependencia y 160° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y veinte minutos (01:20 a.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO.,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.,
GM/Jas/María.
Nulidad de Titulo Supletorio
Exp.14.721-19
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