PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 209º Y 160º

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/11/2019 y recibida en fecha 12/11/2019, mediante escrito presentado por los ciudadanos JEAN CARLOS ALHUACA JIMENEZ y MARIANNY ALICIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-22.833.154 y V-24.964.341, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS ESTEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.592, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
I

Que en fecha 12 de enero de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 36 de los libros de matrimonio del año 2.010 llevado por ese órgano, acompañada a la presente causa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista El Sol, Calle Alfonzo Ojeda, Casa Nro. 05, Parroquia Vista El Sol, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.

Que es el caso que desde el 18/05/2013, decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo y ha surgido entre ellos una situación de DESAFECTO, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos.

Admitida la presente causa en fecha 14/11/2019, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 04/12/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 05/12/2019, consignó escrito de opinión en relación a la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto emitió opinión favorable a la misma, solicitando el Tribunal procedería a sentenciar y haciéndose énfasis en la subsanación ordenada por este Tribunal en el auto de esta misma fecha que antecede al presente fallo, relacionada con esa representación fiscal.

II

Ahora bien, habiendo este Tribunal analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la mencionada vida conyugal, no existiendo oposición por parte de la representación fiscal notificada.






III

En consecuencia de lo expuesto, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y formalidades legales previstos en la legislación y jurisprudencia patria, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JEAN CARLOS ALHUACA JIMENEZ y MARIANNY ALICIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-22.833.154 y V-24.964.341, respectivamente, en fecha 12 de enero de 2010 por ante el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 36 de los libros de matrimonio del año 2.010 llevado por ese órgano, acompañada a la presente causa.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil; todo lo anterior una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los seis (06) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la independencia y 160° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp.14.707-19