PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 209º Y 160º
PUERTO ORDAZ, 06 DE DICIEMBRE DE 2019

Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte actora ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el Nro. 42, Tomo A Nº 55, con Registro de Información Fiscal J-095130029, parte actora, en virtud del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal del presente expediente, en el cual solicita que de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de un incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2019, a razón de TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3,56) mensuales cada uno, como se desprende a su vez del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal.

De seguidas el tribunal pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

Ahora bien y como primer lugar, esta juzgadora en el sub-judice pasa a analizar Instrumento Poder en copia simple, cursante a los folios 14 al 17 del cuaderno principal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 171, Folios 53 hasta el 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial en fecha 23/10/2019, donde queda en evidencia la representación legal que ejerce el ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, identificado en autos, para actuar en nombre de la parte actora en el presente juicio.

En segundo lugar, se observa a los folios 19 al 31 del cuaderno principal, un contrato de arrendamiento en copias certificadas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 04/05/2016, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 97, folio 101 hasta el 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, suscrito presuntamente por las partes de la presente causa, que da origen a las obligaciones discutidas en la controversia, salvo prueba en contrario. De acuerdo al contrato éste fue pactado por un período de un (01) año fijo contado a partir del 29/11/2015 al 28/11/2016. En la cláusula cuarta del mencionado contrato las partes habrían pactado que el arrendatario demandado se obligaba a pagar un porcentaje de venta del Seis como cinco por ciento (6,5%) del monto bruto de ventas (MBV) mensuales expresadas en la Declaración Regular del Impuesto del Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. En ese sentido, este instrumento lo considera la juzgadora como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre la parte accionante y el demandado existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial, esto es lo que denomina la doctrina la presunción del buen derecho.

Cabe agregar que la causa principal de la demanda por falta de pago es una hipótesis especial para que proceda la medida cautelar de secuestro que contempla el artículo 599 del código eiusdem, la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida (como ocurre en el caso bajo estudio). La mencionada norma conforme a la doctrina, se ha establecido que:

“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro con el peligro de infructuosidad, está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).


En tercer lugar, a los folios 34 al 35 del cuaderno principal, consta en autos un conjunto de facturas por cobrar relacionada con los gastos comunes de los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2019, con los cuales a priori y salvo prueba en contrario, queda en evidencia las obligaciones que tiene la parte demandada motivada al arrendamiento objeto de litigio, entendiéndose que la solvencia o no será dilucidada en la oportunidad procesal correspondiente.


Finalmente, se observa en los folios 36 al 45 del cuaderno principal, una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, con una nota de recibo del 31/10/2019, por la Funcionaria Thais Campos, C.I: 16.473.093, con un sello húmedo estampado en el margen superior derecho del Viceministerio de Comercio Interior. En el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el 02/12/2019 (al culminar el lapso en un día inhábil) se habría agotado el lapso de 30 días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.

Por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 eiusdem, por el prologando tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial objeto de litigio. Y así expresamente se declara.-

En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Junio de 2.005, inscrita bajo el Nro. 15, Tomo Nº 27-A-Pro., con Registro de Información Fiscal J-313489310, representada por su Director ciudadano GUBRAN SUCCAR TAOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.795.946, constituido por un (01) local comercial distinguido con la nomenclatura PB-G-107 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Orinokia Mall, situado en la Avenida Las Américas, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo, este Tribunal fija para el día 12/12/2019, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el presente traslado, a los fines de la materialización de la medida de secuestro aquí decretada, ordenándose participar a la coordinación civil a tales efectos. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


GM/JS
Exp. 14.727-19