REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Upata, Diez (10) de Diciembre de 2.019.-
Años: 209º Y 160º
JURISDICCION CIVIL
Vista la solicitud presentada en fecha: Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), por los Ciudadanos: Amaury José Garban, Marco Antonio Solano Garban, Angela María Carvajal de Rengel y Luis Gregorio García Garban, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros: V-8.912.642, V-11.997.326, V-12.875.953 y V-15.688.298, domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; acompañada de los siguientes recaudos: Fotocopias de las Cédulas de Identidades de lo solicitantes, de los testigos, Informe de Inspección Previa y Croquis, emanada de Catastro Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, y las declaraciones rendidas en este Tribunal en fecha: Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), por los testigos, Ciudadanos: Luis Enrique García, Maribel del Valle Ruiz y Javier Antonio Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.540.521, V-15.477.500 y V-12.876.660 respectivamente, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 Ejudem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. De las cuales se desprende que fueron los Ciudadanos: Amaury José Garban, Marco Antonio Solano Garban, Ángela María Carvajal de Rengel y Luis Gregorio García Garban, ya identificados, quienes construyeron a sus únicas y exclusivas expensas, las bienhechurías consistentes en: Una (1) casa de habitación familiar, un local, una capilla y un deposito de las características y demás descripciones contenidas en la presente Solicitud. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en base a la competencia asignada a los Juzgados de Municipio, por Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de los Ciudadanos: Amaury José Garban, Marco Antonio Solano Garban, Angela María Carvajal de Rengel y Luis Gregorio García Garban, ya identificados, sobre las bienhechurías antes mencionadas y suficientemente descritas en la Solicitud; declaración esta que se hace dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, y así se decide expresamente.-
Devuélvanse originales a su solicitante.-
EL JUEZ,
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ABG. JESSE ISSAC TIRADO VARGAS.-
LA SECRETARIA,
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ABG. BELKIS YANET JIMENEZ.-
SOLICITUD Nº 15.706-19.-
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