REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Partes:
Demandarte: Ciudadano: José Eusebio Cedeño González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.938.923, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de la parte actora Ciudadano: Wilman Antonio Meneses Deveras, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 42.232, y de este domicilio.-
Demandada: Ciudadana: Berlis De Jesús Ramírez Rendón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.910.288, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 04 de Diciembre de 2.017, comparece el Ciudadano: José Eusebio Cedeño González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.938.923, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Ciudadano: Wilman Antonio Meneses Deveras, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 42.232, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, fundamentado por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; solicitud esta que se hace en forma individual contra la Ciudadana: Berlis De Jesús Ramírez Rendón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.910.288, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, constante de Cuatro (4) folios útiles y Dos (2) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6).-
En fecha: 04 de Diciembre de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº de sorteo 139. (Folio 7).
Argumentos de la Decisión:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Solicitud interpuesta en forma individual de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesta por el Ciudadano: José Eusebio Cedeño González, contra la Ciudadana: Berlis De Jesús Ramírez Rendón, ya identificados.-
Ahora bien, con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio fundamentado en el Artículo 185 y la Jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que los Ciudadanos: José Eusebio Cedeño González y Berlis De Jesús Ramírez Rendón, antes identificado, contrajeron en fecha Primero (1) de Abril de 2.013, una Unión Estable de Hecho, conforme lo establecido en el artículo 177 y siguientes de la ley Orgánica de Registro Civil, por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual quedo asentada bajo el Nº 208, del Libro Nº 01 de Unión Estable de Hechos, para el año 2.013, la cual cursa al folio 7.- En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que no se configuran los requisitos previstos en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece en su primer aparte: “Con la Solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.”
Por lo que este Juzgador no puede disolver una Unión Estable de Hecho cuando en el escrito libelar la pretensión es la disolución de un matrimonio, por lo que se declara improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, para la procedencia de la Solicitud, es por lo que se hace contrario a derecho su admisión.- Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; visto que la presente Solicitud de Divorcio, no cumple con los requisitos de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede admitir la presente Solicitud interpuesta en forma individual de Divorcio por Desafecto y e Incompatibilidad de Caracteres. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE, la demanda por Divorcio por Desafecto y e Incompatibilidad de Caracteres. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.090-19.-
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