REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
209º y 160º

SOLICITANTE(S): JOSE NELSON RAMIREZ y MARIBEL DEL CARMEN MEDINA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 111.216.389 y V- 13.558.539, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el primero asistido por la AB. ANDREINA MAYTEE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V- 12.396.103, Inpreabogado Nro. 175.423, y la segunda representada a través de su apoderado judicial ciudadano AB. MARIO ENRIQUE VILLASMIL PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.215.903, Inpreabogado Nro. 285.871, respectivamente y hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

JOSE NELSON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.216.389, domiciliado en el Sector Campo Alegre, calle principal, casa N° 332, Parroquia Monseñor Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.396.103, Inpreabogado N° 175.423, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y el Abogado MARIO ENRIQUE VILLASMIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.903, Inpreabogado N° 285.871, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MEDINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.558.539, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, carácter que consta en Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 07 de enero de 2019, inserto bajo el N° 28, que corre inserto del folio 02 al 04 del presente expediente. Respectivamente y hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Diciembre de 2012, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 140, folio N° 140 del año 2012, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (fs. 5). Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Campo Alegre, calle principal, casa N°332, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, siendo de igual manera su último domicilio, hasta el año 2014 que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho sin que existiera hasta la presente fecha reconciliación. Asimismo indicaron que en el tiempo que duro la unión conyugal no procrearon hijos ni descendencia alguna, ni adquirieron bienes en común.


Por auto de fecha once (11) de octubre de 2019 (f.10), fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se insta a los ciudadanos JOSE NELSON RAMIREZ y MARIBEL DEL CARMEN MEDINA VILLEGAS, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a ratificar el escrito de solicitud presentado por ambos cónyuges y se ordenó librar boleta de citación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, haciéndole saber se le concedió un lapso de 10 días de despachos siguientes contados a partir del vencimiento del lapso de comparecencia de los cónyuges, para hacer las respectivas observaciones.
En fecha 22 de octubre de 2019 (f.11) el ciudadano AB. MARIO ENRIQUE VILLASMIL, apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DE EL CARMEN MEDINA VILLEGAS, identificado en autos, consignó los emolumentos para las copias de los autos que ordena la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2019 (f.12) la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para librar la boleta de citación a la Fiscalía Decima Primera Especial de Familia.
En fecha 23 de octubre de 2019 (f.13) el Tribunal acordó la certificación por secretaria de los recaudos de citación a la Fiscalía Decima Primera Especial de Familia.
En fecha 11 de noviembre de 2019, la Alguacil Titular del despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KARILY VERDI, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f. 14 y 15).
En fecha 18 de noviembre de 2019 (f.16), compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE NELSON RAMIREZ y AB. MARIO ENRIQUE VILLASMIL PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MEDINA VILLEGAS, ya identificados, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio 185-A.
Al folio 17 obra escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2019, por la abogada KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).


A efectos de decidir el Tribunal observa:

PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE NELSON RAMIREZ y el Abogado MARIO ENRIQUE VILLASMIL PEREZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MEDINA VILLEGAS, plenamente identificados y en consecuencia, si la misma debe o no ser con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanos JOSE NELSON RAMIREZ y MARIBEL DEL CARMEN MEDINA VILLEGAS a través de su apoderado judicial, solicitan el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el año 2014, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos JOSE NELSON RAMIREZ y el AB. MARIO ENRIQUE VILLASMIL, apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MEDINA VILLEGAS, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, que dichos cónyuges han permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el año 2014, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. ASÍ SE OBSERVA.-

En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folio 5 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 140, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.

Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público expuso que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic). ASÍ SE OBSERVA.

En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.

Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de DECLARAR CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial formulada por los ciudadanos JOSE NELSON RAMIREZ y el AB. MARIO ENRIQUE VILLASMIL, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MEDINA VILLEGAS, antes identificados, y ratificaron en el acto de comparecencia, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos JOSE NELSON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 111.216.389 y el AB. MARIO ENRIQUE VILLASMIL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.215.903, Inpreabogado Nro. 285.871, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MEDINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.558.539, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JOSE NELSON RAMIREZ y MARIBEL DEL CARMEN MEDINA VILLEGAS, anteriormente identificados, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Diciembre de 2012, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 140, folio N° 140 del año 2012, que obra al folio 5 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL

JUEZ TEMPORAL

AB. VALENTINA HERNANDEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL