TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019).-
209º y 160°


SOLICITANTE: ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.202, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.764.574, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.088, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SOLICITUD N° 8521.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.202, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.764.574, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.088, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su cónyuge, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abg. Víctor D. Palencia C. Luego en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por el ABG. FREDDY LUCENA RUIZ (folio 21). En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la solicitante ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, confirió poder apud-acta a los abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, el cual agregado al folio (22). Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019) la coapoderada judicial de la solicitante ABG. CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, consigno por ante este Tribunal un ejemplar del diario EL UNIVERSAL, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al (folio 26). El secretario hace constar en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, igualmente hace constar las fechas en que transcurrió el lapso de oposición en la presente causa, folio (27).-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en el acta de defunción N° 1304, correspondiente al año dos mil dos mil dieciocho (2.018), de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al causante TOMÁS RAMÓN ALONSO MÁRQUEZ, cónyuge de la solicitante ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, antes identificada, en cuanto a la omisión del nombre de la cónyuge del causante, que erróneamente se coloco en el numeral E Datos familiares (N/A), y se incluya a la Ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, antes identificada, como cónyuge del causante TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ, igualmente en cuanto al error de fondo de no colocar el número de cédula de identidad de la madre del causante y con una X se marco que no vive, en el numeral E Datos familiares, Nombres y Apellidos de la Madre del Fallecido, se incluya a la Ciudadana MARÍA YOLANDA MARQUEZ DE ALONSO y la misma se encuentra viva. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanada la omisión y el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problema a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1304, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), (folio 3 y 4 y sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la partida de matrimonio de los ciudadanos TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ y ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, inserta ante el Registro Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 159, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1.981), (folio 5). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática del Registro de Parejas de Hecho, emitido por la Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial en Granada, (folio 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ, inserta en la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera Estado Trujillo, bajo el N° 870, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y siete (1957), (folio 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia fotostática de la carta de invitación a España, en la cual la ciudadana VIVIANA DEL VALLE ALONSO ARELLANO, solicito a su abuela paterna MARIA YOLANDA MARQUEZ DE ALONSO, para que fuera a España, (folios 09 al 14). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existe una omisión y un error de fondo en el acta de defunción perteneciente al causante TOMÁS RAMÓN ALONSO MÁRQUEZ, cónyuge de la solicitante ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, antes identificada, en cuanto a la omisión del nombre de la cónyuge del causante, que erróneamente se coloco en el numeral E Datos familiares (N/A), y se incluya a la Ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, antes identificada, como cónyuge del causante TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ, igualmente en cuanto al error de fondo de no colocar el número de cédula de identidad de la madre del causante y con una X se marco que no vive, en el numeral E Datos familiares, Nombres y Apellidos de la Madre del Fallecido, se incluya a la Ciudadana MARÍA YOLANDA MARQUEZ DE ALONSO y la misma se encuentra viva, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES con los recaudos anexos demostró fehacientemente que en cuanto a la omisión del nombre de la cónyuge del causante, que erróneamente se coloco en el numeral E Datos familiares (N/A), y se incluya a la Ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, antes identificada, como cónyuge del causante TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ, igualmente en cuanto al error de fondo de no colocar el número de cédula de identidad de la madre del causante y con una X se marco que no vive, en el numeral E Datos familiares, Nombres y Apellidos de la Madre del Fallecido, se incluya a la Ciudadana MARÍA YOLANDA MARQUEZ DE ALONSO y la misma se encuentra viva, aunado al hecho que la omisión y el error invocado se tratan de una omisión y un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentada en dicha acta de defunción inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1304, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.202, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.764.574, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.088, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, inserta ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el N° 1304, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que en cuanto a la omisión del nombre de la cónyuge del causante, que erróneamente se coloco en el numeral E Datos familiares (N/A), se incluya a la Ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.202, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como cónyuge del causante TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.434, igualmente en cuanto al error de fondo de no colocar el número de cédula de identidad de la madre del causante y con una X se marco que no vive, en el numeral E Datos familiares, Nombres y Apellidos de la Madre del Fallecido, se incluya a la Ciudadana MARÍA YOLANDA MARQUEZ DE ALONSO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 683.802, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y la misma se encuentra viva, como aparece en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C. EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.