EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1369-19
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: ELADIO JOSÉ CARANAMA Y YUDEICY JOSEFINA RIVERO CARANAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.966.521 y V-16.142.447, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAFAEL ZAPATA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.869 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
ASUNTO: SENTENCIA
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2019, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio con fundamento a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015, relacionada con la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz; por los ciudadanos ELADIO JOSÉ CARANAMA Y YUDEICY JOSEFINA RIVERO CARANAMA, debidamente asistidos por el abogado HECTOR RAFAEL ZAPATA, todos plenamente identificados ut supra. La solicitud fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2019, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia (f. 10); quien quedó notificada en fecha doce (12) de diciembre de 2019 y emitiendo opinión favorable, constando en el expediente en fecha trece (13) de diciembre de 2019 (f. 12 al 15). Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal del sector Los Rastrojos, Parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas. Que de la unión conyugal procrearon un hijo, que llevan por nombre SAMUEL JOSÉ RIVERO CARANAMA, venezolano, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad, quien nació en fecha 09 de abril de 2001, de quien se anexa copia de cédula de identidad; a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales por liquidar. Que se separaron de hecho el 15 de enero de 2015; por cuanto la relación se fue deteriorando distanciándose como pareja comenzando a tener vidas separadas sin el debido socorro, sin la asistencia mutua llegando a comprender que era imposible su convivencia por la disparidad de caracteres, por lo que solicitan el divorcio, en base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 15-1085 de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz .
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con carácter vinculante en fecha 18 de diciembre de 2015, (Caso: Marión Christine Carvallo de Scardino/Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, mediante la cual reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Al respecto establece la referida sentencia que:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia...".
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Con fundamento en la referida jurisprudencia, al artículo 3 de la Resolución N° 2009-006; emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y a los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; este Tribunal verifica que en el caso bajo estudio, se constata: 1) Que ambos cónyuges ELADIO JOSÉ CARANAMA Y YUDEICY JOSEFINA RIVERO CARANAMA, por mutuo consentimiento solicitan el divorcio, 2) Que ambos cónyuges se encuentran domiciliados en la jurisdicción del Municipio Caripe del estado Monagas, y que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal del sector Los Rastrojos, Parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas 3) Que de la unión conyugal procrearon un hijo, que llevan por nombre SAMUEL JOSÉ RIVERO CARANAMA 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales por liquidar. 5) Que en el Municipio Caripe, en la actualidad no existen Jueces de Paz con competencia para divorciar; por lo que es competencia de este Tribunal conocer y decidir el presente asunto; considerándose que se encuentran llenos todos los extremos de ley y en consecuencia debe prosperar la solicitud de divorcio en los términos planteados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ELADIO JOSÉ CARANAMA Y YUDEICY JOSEFINA RIVERO CARANAMA, debidamente asistido por el abogado HECTOR RAFAEL ZAPATA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 31 de mayo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en la oportunidad legal, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del Año dos mil diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
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