REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de diciembre de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 821
PARTE DEMANDANTE Ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.423, inpreabogado Nº 193.276 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Cordobas”, ubicado en la calle Girardot cruce con calle Sucre al lado del establecimiento mercantil “Peluqueria Adi”, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.966.916 y V-15.257.653 respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la demanda suscrita y presentada por el abogado CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, Inpreabogado Nº 193.276, contra los ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, identificados en autos, y recibida en este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2019, constante de tres (03) folio útiles y un (01) anexo; fundamentó la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y la sentencia Nº RC-000235 del 01 de junio del 2011 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y estimó la misma en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00) que equivale a 33.300 Unidades Tributarias. Se le asignó el Nº 821.
Al respecto el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
De la revisión de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00) que equivale a 33.300 Unidades Tributarias, cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Primera Instancia (Categoría “B”) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “a” y “b” de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620, en fecha 25 de abril del año 2019, que establece:
”… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Maritimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Es decir, que la intención del Tribunal Supremo de Justicia y que es el fin que persigue la transcrita norma, es equilibrar la actividad que se realiza en los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales, según la ubicación de cada Justiciable.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, y según el principio de que a mayor valor del litigio corresponde un tribunal de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe corresponderle a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
Ante tales circunstancias, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 165.000.000,00) y la unidad tributaria para el año en curso fue fijada en la suma de Bs. 50,00 lo que dividido equivale a 33.300 unidades tributarias, por tanto de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2018-0013 citada ut supra, los Juzgados de Primera Instancia conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T.); estando la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS comprendido dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la mencionada demanda Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS, interpuesta por el abogado CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, Inpreabogado Nº 193.276, contra los ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, ambos plenamente identificados; todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2018–0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018 y publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que por distribución le corresponda; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 2 días del mes de diciembre de 2019. Años 209° y 160°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal;
Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
Abog. TLRVDD/jj.-
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