REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Diciembre de 2019
Años 209° y 160°
SOLICITUD Nº 1978

PARTE SOLICITANTE Ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.144 y de este domicilio, EN SU CARÁCTER DE Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de septiembre de 2006 bajo el numero 14 tomo 308-A.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE Abogado ASDRUBAL DANIEL GUTIERREZ HERNANDEZ, Inpreabogado N° 268.072.

PARTE SOLICITADA
Ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.557.576 y V-7.557.575, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITADA
Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.972.225, Inpreabogado Nº 20.918.

MOTIVO
OFERTA REAL DE PAGO

La presente solicitud se inicia cuando el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.234.144, realizó escrito de oferta real de pago dirigido a los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, ofreciéndole la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.275.088,32).-
Admitida como fue la presente solicitud por éste Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2.019, se acordó que la práctica de la misma, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de Abril de 2.019, de manera que siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se constituyó el Tribunal en el domicilio que fue señalado por el ofertante en el escrito de solicitud, ubicado en la Urbanización Bella Vista, calle Las Flores, casa 02 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, estando presente una ciudadana quien dijo ser la esposa de FRANKLIN SADEDIN, uno de los acreedores, quien fue notificada por el Tribunal sobre el ofrecimiento realizado por el deudor, es decir, UN CHEQUE DE GERENCIA Nº 11405091, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.275.088,32), y en el mismo acto se le notificó a la ciudadana presente en el inmueble que el oferido o acreedor dispondrá de tres días de despacho para aceptar la oferta.
Transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió conforme lo dispuesto en el artículo 823 Ejusdem, y ordenó el depósito del cheque de gerencia que representa la cosa ofrecida, en la cuenta corriente de este Juzgado de la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, así como también conforme a lo preceptuado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación personal, la cual, luego de tres intentos, no fue posible realizar, puesto que en todas las oportunidades el ciudadano FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ no se encontraba en el inmueble.
En fecha 28 de mayo de 2019, comparece ante el despacho de este Tribunal, el Ciudadano Oswmer Isturiz, debidamente asistido de abogado, para solicitar que se proceda a realizar la debida citación por carteles, la cual fue acordada el día 03 de junio de 2019.
En fecha 13 de junio de 2019, el ciudadano Oswmer Isturiz, debidamente asistido de abogado, consignó el cartel de citación publicado en fecha 12 de junio de 2019 en el Diario Yaracuy Al Día, y a su vez, en fecha 11 de julio de 2019, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Daniela Fuentes, procedió a fijar un cartel de notificación en el domicilio del ofertado.
En fecha 12 de agosto de 2019, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Oswmer Isturiz, debidamente asistido por el abogado Asdrubal Gutierrez, solicitó la asignación de Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, donde se designo a la abogada EMIR MORR, Inpreabogado Nº 38.004, como defensora.
En fecha 18 de octubre de 2019, el ciudadano MANUEL PROAÑO, Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación, firmada por la Abogada Emir Morr, la cual compareció ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2019, donde tomo juramento.
En miras de lo solicitado por la parte ofertante, este Tribunal, acuerda citar a la abogada Emir Morr para que esgrima sus razones y alegatos contra la solicitud de oferta real de pago sentada en el presente expediente, quedando emplazada a partir del 29 de octubre del presente año para comparecer dentro de los Tres días de despacho siguientes.
En fecha 30 de octubre de 2019, comparece ante el despacho de este Tribunal el Abogado Luis Eduardo Domínguez Escalona, quien consigno documento poder debidamente inscrito ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy bajo el Nº 32, Tomo 33 de los libros de autenticaciones de la antes mencionada Notaría, que lo acredita como apoderado de los acreedores.
En fecha 01 de Noviembre de 2019, el apoderado judicial de los acreedores, introdujo oportunamente su escrito de razones y alegatos contra la solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se abre de pleno derecho un lapso probatorio de diez días, donde la parte ofertada introdujo su escrito de pruebas en fecha 11 de noviembre de 2019, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2019. Por su parte, la parte solicitante introdujo su escrito de pruebas en fecha 21 de noviembre de 2019, quedando extemporáneas al lapso fijado en la ley.
Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes, y analizados los lapsos, este Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la parte acreedora u ofertada, mientras que, declaró extemporáneas las de la parte actora u oferente en el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 825 Ejusdem, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL OFERENTE
El Oferente en su escrito de solicitud alega que desde el 15 de Diciembre de 2007 su representada Calzados ASEY C.A., celebro un contrato de acuerdo de pago con los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, identificados en autos, según consta en documento autenticado por ante la oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el numero 97, folio 212 al 214 tomo 19 de los libro llevados por ese registro en el año 2007; dicho acuerdo de pago tenía por objeto el reconocimiento de una deuda y la forma de pago por la cantidad de Novecientos Millones de Bolivares (Bs. 900.000.000,00), y que en la actualidad en virtud de la gaceta oficial Nº 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007, en concordancia con la gaceta oficial Nº 41.446 de fecha 22 de marzo de 2018, donde se decretan reconversiones monetarias, corresponde a la cantidad de Nueve Bolívares Soberanos.-
De la misma forma alude que las modalidades, plazos, descuentos y demás formas quedaron establecidas en la clausula segunda del contrato celebrado entre las partes, y que el pago de la cantidad liquida se realizaría en un lapso improrrogable de treinta (30) meses, a partir de la firma del mismo.
De igual forma alega que desde el mes de julio del año 2010 hasta la presente fecha, se han realizado diferente gestiones, diligencias y reuniones necesarias para que los acreedores aceptaran el pago de la deuda, incluyendo la indexación correspondiente, las cuales han sido infructuosas, ante la negativa de aceptar el pago.
En vista de lo antes expuesto, el accionante procedió a consignar el pago de la deuda asumida, más los intereses convencionales al 12% anual, interés de mora y un complemento por las correcciones monetarias o indexación, lo que se traduce en Nueve Bolívares (Bs. 9,00), más los intereses legales que corresponden a Once Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 11,99), más intereses anuales y moratorios por un monto de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 157,64), y adicionalmente la suma de Dos Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.274.909,69), lo cual se traduce en Dos Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.275.088,32).
ALEGATOS DEL OFERIDO
Por su parte los oferidos explanaron en su escrito de exposición de razones y alegatos en contra de la oferta real de pago, que es cierto que realizaron un contrato de acuerdo de pago, donde CALZADOS ASEY C.A., es deudora de los ciudadanos FRANKLIN SADEDIN y FESAR SADEDIN, por la suma de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000), cantidad que debía ser pagada en un plazo de 30 mases contados desde el día 10 de diciembre de 2007, vencido dicho lapso en fecha 10 de junio del año 2010, plazo improrrogable.
El oferido, también expone en su escrito, que la oportunidad para recurrir a la oferta real y deposito, pero el ofertante esperó que pasaran 6 años para que la acción fuese propuesta.
Además, el oferido explana que, tal oferta real de pago presenta una serie de dolencias que afectan su validez, pues no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, puesto que, a pesar de que se señala que son dos los acreedores en su escrito libelar, el cheque consignado se encuentra a nombre de un solo beneficiario, en este caso FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ, quien no tiene por sí solo, la capacidad, ni facultad, para liberar de la obligación de pago a la deudora.
Por otra parte, los oferidos señalan que la indexación realizada sobre el monto adeudado se aplica de forma errada, lo cual representa un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de los acreedores, quienes tienen derecho a recibir un pago justo ante tal oferta.
Por lo antes expuesto, los oferidos solicitan ante el Tribunal, que se declare no valida la oferta real de pago y depósito, y por ende no liberada de su obligación de pago.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador para resolver sobre la validez o invalidez de la presente oferta real y depósito lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, específicamente del artículo 824 y al efecto establece:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El Tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para que adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales (Art. 819 C.P.C) o intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta y del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (cfr comentario Art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión (pas de nulliré sans grief) y a la ausencia de convalidación (Art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales e la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo (Art. 16) para solicitar que él recibirá la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (Art. 1.297 CC), tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsecos.
Estos requisitos intrínsecos conciernen a los tres aspectos señalados; a saber: que se ofrezca todo lo debido (complejidad), que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad), y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés procesal: cfr comentario Art. 16), es decir, que el pago sea oportuno y no anticipado. No obstante aun siendo anticipado, no hay razón ni interés legitimo para adversar la validez de la oferta y depósito; si el acreedor no tiene derecho al término o a la condición no cumplidos. En tales casos, la anticipación no sería otra cosa que una renuncia que hace el deudor oferente del término o plazo puestos en su beneficio excluido.
Se ha de tener en cuenta la legitimidad activa es requisito intrínseco a la oferta, pero el artículo 1.283 del Código civil prevé una vasta legitimidad prácticamente sin límite en tal sentido El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre u en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor….. (Omissis)”.
De igual manera este Juzgador trae a colación los comentarios del artículo 825 realizados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo V, donde establece que:
“La función del Juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinente a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsecos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha del depósito, anterior a la sentencia.
Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretenda solventar dicho pago.
Las costas procesales se rigen por el principio objetivo artículo 274 de vencimiento total. Es de advertir que el artículo 1.297 del Código Civil señala que los gastos del pago son de cuenta del deudor, y el artículo 1.309 señala que los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor. Empero, no hay contradicción entre ambas normas, ya que esta última presupone que el acreedor ha rehusado indebidamente el pago, y por tanto ha dado lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282,3). Por argumento a contrario sensu del artículo 1.309 se deduce que, si no fuere válidos la oferta y depósito las costas las pagará el deudor oferente”.
Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.
En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:
“debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor Arquímedes E. González Fernández, “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”
De manera que habiendo quedado probado plenamente en actas la existencia de la deuda entre el oferente y el oferido, queda a disposición de este sentenciador entrar a analizar la verificación de los siete requisitos restante consagrado en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
PRIMERO: La oferta fue realizada por el ciudadano OSWMER ISTURIZ, en representación de la Sociedad Mercantil Calzados ASEY C.A., a los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ quien según, manifiesta ser un deudor de los oferidos previamente identificados, obligación que se constató por medio de documento autenticado por ante la oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el numero 97, folio 212 al 214 tomo 19 de los libro llevados por ese registro en el año 2007.
SEGUNDO: Este Juzgador constató que el ciudadano OSWMER ISTURIZ es uno de los deudores a quien le corresponde cancelar la obligación aludida.
TERCERO: Observa este sentenciador que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia N° 11405091, de fecha 24 de Enero de 2.019, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.275.088,32) de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), por la cantidad de dinero que comprende según sus dichos el pago de la deuda, cantidad que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil por los oferidos.
En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la Ley es que se ofrezca válidamente la suma exigible, cierta, adecuada, es decir una suma seria y efectiva determinada, determinable y con causa, es decir que la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos líquidos, dicha cantidad en la presente oferta si fue consignada por el oferente.
En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente.
CUARTO: De la cláusula segunda del contrato de pago que versa sobre documento autenticado por ante la oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el numero 97, folio 212 al 214 tomo 19 de los libro llevados por ese registro en el año 2007; se desprende el vencimiento del plazo para el efectivo pago de la deuda, el cual quedo establecido al 30vo. mes luego de celebrado el contrato.-
QUINTO: No existe alguna condición que derivara de la relación que dio origen a la deuda u obligación, de la cual pretende liberarse el oferente.
SEXTO: Se procedió a practicar la oferta real de pago en el domicilio del ciudadano FRANKLIN SADEDIN, ofrecido y acreedor.
SÉPTIMO: Resulta verificado este requisito al contar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada el 25 de Marzo de 2019 por parte de este Tribunal. Así se decide.
DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEPÓSITO.
Una vez analizado lo referente a la validez de la oferta pasa este tribunal a estudiar las condiciones de validez del depósito las cuales están determinadas en el Art. 1308 del Código Civil en el cual se expresa:
“Artículo 1.308. Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.”
Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso puede observarse que en cuanto a la PRIMERA CONDICIÓN Se procedió efectivamente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor, tal como consta de diligencia del oferente consignando cheque de gerencia signado con el numero 11405091 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, girado para ser pagado a la orden de FRANKLIN SADEDIN, en virtud de que para el momento del ofrecimiento el acreedor no aceptó el requerimiento.
SEGUNDA CONDICIÓN: Consta en actas que el oferente se desprendió de la cosa ofrecida al momento de realizar su oferta, como anexo del escrito de solicitud. Para resolver este punto se hace necesario traer a colisión lo previsto por el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
“Art. 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenara el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un banco que esté dispuesto a recibirlo mediante al pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el tribunal lo reintegre.”
Observa este sentenciador que los oferidos hicieron uso de la oportunidad que señala esta norma como ya antes se señalo, para oponerse expresamente a la oferta hecha, ante tal situación, donde el Tribunal ordenó el depósito de lo ofrecido, ante la negativa tácita del acreedor de aceptar la oferta, operando el relevo del procedimiento a la fase contenciosa, considerando este Tribunal que se cumplió con esta condición.
En lo que se refiriere a la TERCERA CONDICIÓN se puede verificar en la actas corren insertos en el presente expediente que efectivamente se levantó el acta de ofrecimiento la cual indicó con detalles la especie de cosas ofrecidas: cantidades de dinero, de la cual se encuentra evidenciado en las actas detalladas, tanto del cheque consignado como de la planilla de depósito. Así también se evidencia la orden por parte de este Tribunal del depósito de lo ofrecido en el folio N° (36).
En relación a la CUARTA CONDICIÓN se observa que los oferidos acudieron en la oportunidad para oponerse a la oferta real de pago, por lo que este Tribunal no tiene nada que argumentar en cuanto a este ordinal.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA VALIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO PROPUESTA POR EL CIUDADANO OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CALZADOS ASEY C.A.” por la suma de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.275.088,32), En consecuencia, queda liberado de la obligación del pago establecida en el Contrato De Acuerdo De Pago según consta en documento autenticado por ante la oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el numero 97, folio 212 al 214 tomo 19 de los libro llevados por ese registro en el año 2007 .
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO A. LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,

Abg. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. JESUS JAMEZ


jj.-