REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Diciembre de 2019
Años 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 822

PARTE DEMANDANTE

Ciudadano JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.559.493, INPREABOGADO Nº 101.822, actuando en propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIABANOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.590.805.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO ( INEPTA ACUMULACIÓN)


Recibida por distribución en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la anterior demanda, fórmese expediente y asígnesele el número de expediente 822. Acude ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.559.493, Inpreabogado Nº 101.822, en propio nombre y representación, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIABANOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.590.805.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente demanda, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
Que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano JOSE LUIS ALTUVE AULAR celebró un contrato de comodato privado, sobre un automóvil de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; AÑO:2008; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: OPTRA/T/A LIMITED, SERIAL NIV: 8ZJJ51338V368765; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZJJ51338V368765; SERIAL DEL MOTOR: 38V368765; SERIAL DEL CHASIS: 8ZJJ51338V368765; PLACA: AA840WK; COLOR: PLATA; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1720; CAPACIDAD DE CARGA: 420 Kg; NUMERO DE PUESTOS: 5; SERVICIO: PRIVADO, y el cual le pertenece según certificado de registro de vehiculo numero 27796762, emitido en fecha 20 de julio de 2009, según numero de autorización 6291ZG79700Z, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual fue entregado a ELIGIO GIANNI CLIMICH CIABANOV, identificado en autos.
En su escrito libelar, el accionante solicita, se imponga una medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble antes descrito, además de la resolución del contrato de comodato, la anulación de los recibos de supuesto pago y se le decrete la entrega del vehículo antes descrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
Ahora bien, se evidencia de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO Y ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, que las mismas se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de tres pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, puesto que, tanto la resolución de contrato, como la nulidad de documentos, se deben seguir mediante el procedimiento ordinario, mientras que para la entrega material del vehículo debe seguirse mediante un procedimiento especial.
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 ordinal 3º ejusdem, dispone la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO Y ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO, efectuada por el ciudadano JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.559.493, Inpreabogado Nº 101.822, contra el ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIABANOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.590.805.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de originales, una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los SEIS (06) días del mes de Diciembre de 2019. Años 209° y 160°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ




Abog. TLRVDD/jj.-