REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
209° y 160°
Mediante sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2019 (folios 139 al 156), este Juzgado Superior, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2018 (f. 124), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA, parte querellada, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, sentencia que fue CONFIRMADA con diferente motiva.
Asimismo en el particular TERCERO de la referida decisión, este tribunal declaró CON LUGAR la la demanda que por interdicto restitutorio de despojo que la ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MÉNDEZ, contra la ciudadana MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA, y, como consecuencia,
CONFIRMÓ el decreto de restitución provisional de fecha 1º de noviembre de 2002, dictado por el «…JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía…», y ORDENÓ la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras en el existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Sector Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se indican en dicho fallo.
Con oficio 048-307-19, de fecha 14 de octubre de 2019, firme como había quedado la sentencia, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, para su ejecución.
Adjunto al oficio 255, de fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió el expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en virtud que fue imposible la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, ordenada en la sentencia dictada por este juzgado Superior, mediante la cual CONFIRMÓ el decreto de restitución provisional de fecha 1º de noviembre de 2002, dictado por el «…JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía…», y por cuanto los datos de identificación del inmueble a restituir no se corresponden con los del inmueble objeto de la querella, acordando oficiar a este tribunal «…a los fines legales…»
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2019, se ordenó cancelar el asiento de salida y darle entrada con el mismo número de expediente con el cual cursó anteriormente; asimismo se advirtió a las partes que por auto separado se resolvería lo conducente.
Planteada la incidencia referida en los términos señalados, procede de inmediato este Tribunal a resolverla, vía aclaratoria, para lo cual considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo la ejecución de la sentencia está reglamentada entre otros, en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…». (sic) (Subrayado de este Tribunal)

Del contenido del señalado dispositivo legal, se deduce el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en tiempo oportuno.
Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, devolvió el expediente a esta Alzada en virtud que fue imposible la restitución inmediata ordenada en la sentencia dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual CONFIRMÓ el decreto de restitución provisional de fecha «…1º de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía…», y por cuanto los datos de identificación del inmueble a restituir no se corresponden con los del inmueble objeto de la querella, acordando oficiar a este tribunal «…a los fines legales…», por lo que considera este Tribunal que ello constituye una suerte de solicitud de aclaratoria.
Asimismo considera esta Alzada, que aún cuando la aclaratoria pudiera resultar extemporánea, debido a que no fue advertida sino hasta que el a quo se disponía a efectuar la restitución ordenada en la sentencia definitiva dictada por este tribunal, por cuanto la misma adolece de errores materiales contenidos en el particular tercero del dispositivo, específicamente cuando ordenó «…la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras en el existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Sector Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida…» la aclaratoria no sólo resulta PROCEDENTE, sino NECESARIA. Así se declara.
En consecuencia se corrige el particular TERCERO de la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de agosto de 2019 (folios 139 al 156) por este Juzgado Superior, cuyo tenor en adelante será el siguiente:
«TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la demanda que por interdicto restitutorio de despojo que la ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MÉNDEZ,contra la ciudadana MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA, en consecuencia se CONFIRMA el decreto de restitución provisional de fecha 19 de septiembre de 2018 (folios 112 al 122), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, y se ORDENA la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por dos lotes de terreno integrados en uno solo y una casa para habitación, ubicado en el sector Las Colinas, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos «…NORTE: Partiendo del punto P1 (N 921.668,76 e 195.548,87) hasta llegar al punto P2 (N 921.683,55 E 195.534,61) en la medida de dieciséisv metros (16 mts) colinda con calle; OESTE: partiendo del punto P2 N 921.683,5 E 195.534,61) hasta llegar al punto P3 (N 921.668,76 E 195.542,77) en la medida de dieciocho metros (18 mts), colinda con calle; SUR: partiendo del punto P3 (N 921.661,51 E 195.5427) hasta llegar al punto P4 (N 921.668,76 E 195.557,03) en la mediad de dieciséis metros(16 mts), colinda con propiedad de Hugo Márquez; ESTE: Partiendo del punto P4 (N 921.668,76 E 195.557,03) hasta llegar al punto P1 (N 921.668,76 E 195.548,87) en la mediad de dieciocho metros (18 mts) colinda con calle de acceso y Magaly Peñaloza…», cuyo acceso depende de una servidumbre de paso formada por una vía de 30 metros de largo, por 3 metros con 32cm de ancho, al inicio de la calle, y que se ampliaba hasta alcanzar 5 metros de ancho, al final de la calle que llega hasta el portón del inmueble de la querellante, servidumbre que se une a la primera calle del Sector Los Pinos, Urbanización Las Colinas de Don Teo»
Queda en estos términos providenciada la aclaratoria del fallo objeto de la remisión del expediente a este tribunal por el a quo. Así se decide.

La Jueza Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil.