REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2019 (folio127), por laabogadaOLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadanaDULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, parte actora,contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante la cual elJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadanaDULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, contrael ciudadanoGERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA,y, como consecuencia del anterior pronunciamiento ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles decretada en fecha 23 de mayo de 2017,aunado al hecho de condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, y, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019 (folio 130), elTribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2019 (folio 133), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Leycorrespondiente, acordando que de conformidad con lo establecido en los artículos118 y 520 del código de Procedimiento Civil, las partes podían promover las pruebasadmisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, y de conformidad con el artículo 517eiusdem, los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 22 de julio de 2019 (fs. 135 al 137) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2019 (folio 139), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2019 (folio 140), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de octubre de 2013 (folios 01 al 03), por la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.510.185, debidamente asistida por la abogadaOLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.174.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.261, mediante el cual demandó al ciudadanoGERARDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número4.490.088, por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió por distribución alJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en los términos que se resumen a continuación:
Que estuvo casada hasta el día 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue dictada sentencia de divorcio de conformidad al artículo 185-A, ya que desde el mes de julio de 1991, no convivía con su cónyuge, con quien tenía su residencia en el estado Yaracuy y luego se trasladó al Estado Bolivariano de Mérida.
Que desde diciembre de 2005 estuvo relacionada sentimentalmente con el ciudadano GERARDO ENTIQUE GONZALEZ GUERRA, y que una vez culminado su proceso de divorcio el día 15 de diciembre de 2006, comenzó a hacer vida de pareja estable con el precitado ciudadano, estableciéndose ambos en una residencia ubicada en la antigua aldea “El Valle”, Sector “El Playón”, antigua hacienda Quisman, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que en el año 2007 decidieron establecer su domicilio en Trinidad y Tobago, donde fijaron su residencia en Puerto España,siendo el ciudadano hoy demandado quien viajó primero, específicamente el 24 de octubre, mientras que la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZlo hizo con posterioridad, específicamente el 19 de diciembre del referido año.
Quepara el año 2008 constituyeron una compañía mercantil denominada MADHURYA SHAKTY LIMITED, donde comenzaron a realizar labores de acupuntura y terapias alternativas; se residenciaron en Nº Goodward Av. Goodwood Park y allí en fecha 10 de enero de 2013 contrajeron matrimonio conforme a la Ley Hindú, en el Distrito Matrimonial de George Easte de Paradise Shiva Mandir Nº 47, Thavenot Street, Tacarigua.
Que para comienzos de 2014, el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, volvió a Venezuela a raíz de que su madre se encontraba delicada de salud y estando en el país compró los pasajes para que la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, lo ayudara con los cuidados de su madre siendo que él debía volver a Trinidad y Tobago para continuar con sus labores en la compañía que ambos constituyeron en ese país.
Una vez que la madre del ciudadano demandado mejoró de salud, y la demandante de autos estaba en disposición de volver a Trinidad y Tobago, al comunicarse con el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, encontró en el mismo respuestas evasivas a su requerimiento de regresar con él, pues alegaba que se le dificultaba enviar los pasajes por cuanto la situación económica estaba complicada.
Que empezó«…nuevamente a trabajar como terapista en la ciudad de Mérida, a fin de reunir el dinero necesario para volver junto a su pareja. Pero es el caso que cuando logra hacerlo…llega a la isla, se encuentra con que el cónyuge (allá), acá quien era su pareja estable, está conviviendo con otra persona y ha procreado un hijo, el cual supuestamente, ya nació…»
Que desde el día 15 de diciembre de 2006 hasta el 04 de abril de 2014, los ciudadanos DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, «…cohabitaron como pareja estable, en forma permanente y con exclusividad sexual, colaborando ambos con su trabajo en la adquisición de bienes muebles e inmuebles, ayudándose mutuamente en el plano espiritual y emocional y ante la familia y amistades, tenían la posesión de estado civil de esposos…»
Que con base en los fundamentos de hecho esgrimidos en el libelo de la demanda solicita sea reconocida la unión estable de hecho por ellos mantenida desde el 15 de diciembre de 2006, momento en el cual fijaron su residencia en la ciudad de Mérida, para posteriormente fijar ambos su domicilio en Trinidad y Tobago, hasta el 04 de abril de 2014.
Solicitó la parte actora que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de trescientos cincuenta y nueve metro cuadrados con catorce centímetros (359,14 m2), con una casa para habitación en él construida en un espacio de cuarenta y nueve (49m2), de construcción de paredes de bloque y arcilla, techo de tubo estructural, machihembrado, madera rústica y teja, pisos de cerámica rústica y cerámica brillante en el baño, compuesta por una (01) habitación, un (01) baño, sala-comedor, un (01) corredor, un (01) balcón y cuarto de servicio. Inmueble ubicado en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, concretamente en la aldea “El Valle”, Sector “El Playón”, antigua hacienda Quisman.
En fecha 06 de octubre de 2016 (f. 28), el Tribunal a quo, mediante auto ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Dirección Nacional De Migración Y Zonas Fronterizas, Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interior y Justicia a los fines de corroborar los movimientos migratorios del demandado de autos.
En fecha 09 de enero de 2017 (f. 29) mediante auto, el a quodejó constancia que fueron recibidos mediante oficio signado con el Nº 7650, proveniente del SAIME, los registros migratorios del ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRA, parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 35), el Tribunal a quo, admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 06 de febrero de 2017 (f. 40) la abogada Sonia Carrero se da por notificada en su condición de Fiscal Décimo Quinto con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio de Público.
En fecha 09 de febrero de 2017 (f. 41) el Tribunal de la causa ordena librar Edicto, haciéndole saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio. Así como citar por medio de carteles al demandado de autos, ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 68) la apoderada judicial de la parte actora solicitó, ya que no se pudo lograr la citación personal, le sea nombrado defensor judicialal ciudadano demandado.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 69) el aquo, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación al Abogado en ejercicio ÁNGEL DEJESUS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.244, inscrito en el Inpreabogado Nº 210.667, para que comparezca ante el Tribunal a los dos días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 01 de agosto de 2017 (f. 78), el defensor ad litem ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, firma de su puño y letra la boleta de citación.
En fecha 17 de octubre de 2017 (fs. 80 y 81), estando dentro de la oportunidad legal para el defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por no ser cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.
Que del mismo modo niega, rechaza y contradice que se representado, haya mantenido una relación de hecho en nuestro país con la ciudadana demandante pues no existe una prueba convincente para demostrar ese hecho.
Que niego, rechaza y contradice que su defendido haya mantenido una relación estable de hecho inclusive fuera del territorio venezolano, pues lo que se evidencia a todas luces, según la narración de los hechos, es que había una relación puramente mercantil.
Que niega, rechaza y contradice que su defendido aceptara mantener una relación con la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, pues estaba en una situación extramarital, contraviniendo las normas legales y las buenas costumbres de nuestro país.
Quela demandante incoa una acción contra de mi defendido por Reconocimiento de Unión Concubinaria, pero manifiesta que su mandante se encuentra establecido en pareja con otra mujer, y que inclusive han procreado un hijo.
Que ha intentado ubicar a su defendido, siendo infructuoso el resultado.
Así mismo solicita se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud que los elementos de convicción no se consideran suficientes, además de que la propiedad ciertamente es de mi defendido y causa una lesión a su patrimonio al no poder hacer uso pleno y disposición del mismo.
En fecha 07 de noviembre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas constante de 2 folio útiles (fs. 85 y 86).
En fecha 07 de noviembre de 2017 el Tribunal a quo, providenció el escrito de promoción de pruebas admitiendo todas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal presentó los informes correspondientes a la primera instancia de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2018 (f. 108), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2018 (f. 109), la apoderada judicial de la parte actorasolicitóque el Tribunal a quo profiriera la sentencia.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2018 (f.110), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de julio de 2019, mediante escrito (fs. 135 al 137), la parte actora presentó informes siendo la oportunidad legal prevista, en donde se ratifica cada uno de los argumentos y elementos aducidos en la interposición del libelo de demanda, además de aducir lo siguiente:
Que la prueba del cual se desprende la unión en matrimonio contraída por las partes en juicio, consistente en el acta de matrimonio realizada bajo las costumbre hindúes, pero esta prueba no fue valorada ni mencionada por la a quo en su sentencia «… razón por la cual, la sentencia está viciada por falta de valoración de pruebas…».
Que en cuanto «… al informe del Consejo Comunal Alto de los Pinos, Playón Alto Zona militar sector los Pinos Parroquia Gonzalo Picón Febres del Estado Bolivariano de Mérida… tampoco es valorado en la sentencia como prueba de que exista una unión estable, sino que solo indica que es una constancia de residencia..».
Que por tal motivo «…es innegable que existió desde el 2006 una unión estable de hecho entre mi representada y el demandado y que posteriormente contrajeron matrimonio ante el Registrador General de Trinidad y Tobago en fecha 06 de marzo de 2013, tal como se evidencia de la copia certificada y apostillada que se anexó al libelo marcada con el Nº 6, signada como “Acta de Matrimonio Nº 79/2013”…».
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 (folios 111 al 120), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:
“(Omissis):
TERCERA: CONCLUSIVA.
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho que la parte actora alega existió entre los ciudadanos DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, desde el 15 de diciembre del año 2006, hasta el 04 de abril de 2014, fecha en la que la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HENÁNDEZ, fue traída a Venezuela por su pareja.
A este respecto el Tribunal observa que la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma referida esta[sic] integrado[sic] por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que este Tribunal, luego del análisis de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como de la declaración de los testigos CARMEN THAIS ROMERO MORENO y GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDÓN, se observa que las mismas sólo pueden probar el domicilio inicial de la unión concubinaria demandada, es decir, en la antigua Aldea El Valle, Sector El Playón, antigua Hacienda Quisman, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo, del análisis de dichas pruebas a las que este Tribunal valoró anteriormente, no se encuentran elementos probatorios que demuestren tanto la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria alegada por la parte demandante, esto es el 15 de diciembre de 2006, ni el lapso que duró la relación estable de hecho, que según la parte actora perduró hasta el 04 de abril de 2014, ni quedaron demostrados los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, y en el presente caso, los testigos afirmaron que no han visto al demandado de autos desde que viajó a Trinidad y Tobago, hace aproximadamente diez años, alegando otros de los testigos haberlo visto en una o pocas ocasiones, por lo que es carga probatoria de la parte actora probar las afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda, toda vez que el Juez al momento de decidir no puede basarse únicamente en las afirmaciones de los hechos, pues su deber es realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, y de no hacerlo, incurriría en el vicio de inmotivación por petición de principio, violatorio de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir elementos probatorios que demuestren que la relación estable de hecho demandada perduró desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 04 de abril de 2014, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar la no procedencia de la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, por la unión concubinaria que alega existió entre el ciudadano los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de mayo de 2017, que obra del folio 51 al 57 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

III
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la actora, ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, este Tribu¬nal Superior adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo la controversia planteada ante el a quo, lo cual implica, además, ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo, procede esta Supe¬riori¬dad a determinar ex officio si en la sustan¬ciación de este procedimien¬to se han cometido o no infracciones de orden legal que ameriten la decla¬rato¬ria de nulidad y consiguiente reposi¬ción de la causa. A tal efecto se observa:

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
De la anterior norma se infiere la designación del defensor judicial, si no compareciese el demandado en el plazo señalado, con quien se entenderá la citación.
En sentencia nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 02-1212, se dejó establecido lo siguiente:
“[omissis]
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
[omissis]
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
[omissis]
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia […], pronunciada por el Juzgado […], se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada […], como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado […], a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
[omissis]” (Las negrillas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).

Asimismo en decisión nº 531 del 14 de abril de 2005, proferida en el expediente nº 03-2458, bajo la ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, LA Sala Constitucional estableció:
“[omissis]
Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado […], quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
[…] Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado […], no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano […] y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado […], como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
[omissis]” (sic) (Las cursivas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, establece las siguientes premisas:
La función del defensor ad litem, es el de defender al demandado, con lo cual asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, de allí, que no es admisible que el mismo no asista a contestar la demanda, o que de hacerlo, lo haga de forma genérica, sin alegar las defensas pertinentes; no promueva prueba alguna; o no ejerza el respectivo recurso contra la decisión que le haya sido adversa a su defendido, ya que esta figura ha sido prevista en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa; siendo su deber a tal efecto, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo de manera eficiente, así como suministrarle los medios de prueba con que cuente, siendo necesario, de ser posible, que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa; estimándose que para tal logro, no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, ya que si éste no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, y si la decisión del Juez de instancia, no toma en cuenta tal situación, queda infringido con tal omisión el artículo 49 constitucional, en perjuicio del demandado ausente, y así se considera.
Aunado a lo anterior, se considera que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso, y para el caso que de autos se evidencia que dicho defensor judicial, no ejerció de forma eficiente la defensa del demandado ausente, en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, debe reponer la causa al estado en que ocurrió tal situación, actividad que puede realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable, y así se establece.
En ese sentido, de la lectura y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que efectivamente el abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, fue nombrado mediante auto del 30 de mayo de 2017 (folio 69), como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRA, quien luego de notificado compareció al Tribunal de la causa, a manifestar su aceptación al cargo al cual había sido designado, prestando el juramento de Ley (folio 73); del mismo modo, cumplidos los trámites de su citación (folios 71 y 72), mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2017 (folios 80 y 81), dio contestación a la demanda, limitándose a rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y aduciendo haberle sido imposible la ubicación del demandado. Posteriormente, se aperturó el lapso probatorio, donde sólo promovió pruebas la parte actora y no la demandada, tal como se evidencia del auto de fecha 8 de noviembre de 2017 (folio 84).
En atención a ello, el defensor ad litem del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, dado que no promovió pruebas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de su defendido, a lo cual también se encontraba obligado, fallando al juramento prestado en protección de los derechos de su defendida; y la Juzgadora de la causa, ha debido percatarse de esta irregularidad, no debiendo con su actuación omisiva, convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al demandado de autos, atentando contra el orden público constitucional, y vulnerándosele con ello, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, razón por la cual y dada la obligación de este Tribunal Superior de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la presente apelación debe ser declarada con lugar, y en consecuencia las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, deben ser anuladas, desde el auto de fecha 30 de mayo de 2017, que obra al folio 69, mediante el que se nombró al abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES, como defensor ad litem, del demandado, ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, hasta la sentencia de mérito de fecha 19 de diciembre de 2018, incluidas las actuaciones subsiguientes; y por tanto la reposición de la mencionada causa, al estado en que se nombre nuevo defensor judicial ad litem de la parte demandada, y así se declara.
Por la índole del fallo, esta Alzada se abstiene de entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que mediante esta sentencia se anula
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2019 (folio 127), por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles decretada en fecha 23 de mayo de 2017, aunado al hecho de condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, y, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
SEGUNDO: Se decreta LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, desde el auto de fecha 30 de mayo de 2017, que obra al folio 69, mediante el que se nombró al abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES, como defensor ad litem, del demandado, GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ,, hasta la sentencia de mérito de fecha 19 de diciembre de 2018, incluidas las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, SE ORDENA la REPOSICIÓN de la mencionada causa, al estado en que se nombre nuevo defensor judicial ad litem de la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p .m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil