EXP. 24.223
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


209° y 160°

DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ
DEMANDADO(S): NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ Y SERGIO FERNANDEZ VIELMA
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa de demanda de Interdicto de Obra Nueva, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien declinó la competencia por la cuantía, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 21 de octubre del 2019, que obra al folio 31, intentada por la ciudadana Gregoria Josefina Uzcátegui Guillen, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.851, asistida del abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.353.886, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.785, contra los ciudadanos NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ Y SERGIO FERNANDEZ VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.620.906 y V.- 16.655.958, en su orden.
La parte actora arguye:
“Soy propietaria y poseedora legitima de un terreno colindante con el inmueble conocido como Residencias Edilia, ubicado en la Calle 1 Las Flores, del Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz (omisis). Es el caso ciudadano Juez, que por el lado sureste del terreno descrito colindante con la Sucesión Rodríguez Rojo, el ciudadano NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ,(omisis), persona que alega y dice poseer derechos de la Sucesión Rodríguez Rojo y Sergio Fernández Vielma, (omisis), encargado de la construcción, empezaron a construir un edifico sin permisología alguna de la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, y en forma bravucona e ilícita han extendido la construcción del edificio hacia mi propiedad y se han apoderado de más de diez (10) metros cuadrados del terreno, es decir, parte de la construcción ha usurpado (invadido) parte de mi terreno, al punto que la construcción ha tapado la puerta que da acceso hacia el terreno (omisis) (resaltado de este Tribunal).
En vista de las acciones ilegitimas e ilegales desplegadas por estos ciudadanos (omisis), me dirigí a la Sindicatura Municipal, a los efectos de determinar quien fungía como responsable de la construcción que está usurpando mi propiedad y a todas luces me perjudican y tapan las ventanas de los apartamentos de mis otras propiedades (omisis).
En fecha 12 de agosto de 2019, en días cercanos al “receso judicial” de este año, solicite Inspección Ocular, (omisis), para dejar constancia de los hechos que evidencian la violación y usurpación del terreno de mi propiedad (omisis).Por el lado sureste (fondo) de mi propiedad, de nombre JESUS NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ, (omisis), quien decidió perturbar mi propiedad e invadirla por el lado derecho, construyendo sobre un área aproximada de diez metros cuadrados (10 m²) (omisis) con la intención de apropiarse del terreno (omisis) manifestando que ya he denunciado ante el ente municipal competente que el usurpador (omisis).
III Daños ocasionados y temidos de la obra nueva denunciada. Ciudadano Juez, de la narración de “LOS HECHOS” y de las “Resultas de Inspección Ocular” se puede observar lo siguiente: 1.- Que la construcción realizada por el ciudadano JESUS NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y por SERGIO FERNANDEZ VIELMA, se ha extendido usurpando parte de mi propiedad (omisis). IV. DOCUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA ESTA ACCION INTERDICTAL PROHIBITIVA (omisis). V PETITORIO. Primero: Solicito al Tribunal ordene de inmediato la paralización total y efectiva de la obra de construcción (omisis), ya que dicha obra de construcción es la que está usurpando, afectando y amenazando las estructuras de mis propiedades (omisis). SEGUNDO: Finalmente, una vez demostrada la perturbación de la señalada obra (omisis)”.

En fecha 22 de octubre de 2019, se le dio entrada y el curso de ley y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado (f. 32). En este mismo auto la Juez Temporal Abg. Claudia Arias, se abocó al conocimiento de esta causa y se ordenó la notificación a la parte actora. En fecha 28 de octubre de 2019, se da por notificada la parte actora (f. 34). Obra al folio 35, auto de admisión, en consecuencia, el Tribunal de conformidad al artículo 713 del Código de procedimiento Civil, fijó para el sexto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana, para trasladarse y constituirse en un terreno colindante con el inmueble conocido como Residencias Edilia, ubicado en la calle 1 Las Flores del Municipio Campo Elías, parroquia Matriz, asistido por un experto, para la presente causa se designó al ingeniero José Bolívar, con la advertencia que sus honorarios serán a costa de la actora, ordenándose su notificación, el cual fue debidamente notificado en fecha 20 de noviembre del 2019, aceptando y juramentándose éste en fecha 25 de noviembre de 2019 (f. 42).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del decurso, el Tribunal vista la urgencia manifiesta por la parte actora en diligencia de fecha 20 de noviembre del 2019 (f. 40) fijó para el tercer día de despacho siguiente la inspección judicial. Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2019, la parte actora otorga poder Apud Acta al abogado Juan Carlos Lugo Ramírez f. 43).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 44), la parte actora consignó informe de inspección emitido por el Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Capo Elías, se agregó al expediente (f. 45).
Riela a los folios 47 al 49, acta de inspección realizada in situ. En fecha 29 de noviembre del experto solicitó al Tribunal una prórroga de cinco (05) días para presentar el informe sobre la situación presentada en la inspección judicial (f. 50), concediéndole este Tribunal dicho lapso en fecha 02 de diciembre de 2012 (f. 51). En fecha 10 de diciembre el experto consignó el informe acompañado de fotografías (fs. 52 al 64). Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, la actora ratifica la solicitud de que el Tribunal ordene de inmediato la paralización total y efectiva de la obra de construcción (fs. 67 al 68).
Narrado lo anterior, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

II
DE LA INADMISIBILIDAD:

Ahora bien, estudiado el contenido del escrito libelar, junto con las pruebas consignadas, esta Jurisdicente trae a colación lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Dentro de este contexto, tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis).
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones....” (omisis).

Y el artículo 341 ejusdem, expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


Al respecto, las anteriores exigencias en cuanto a la forma del escrito libelar, son requisitos formales destinados primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre los hechos en los cuales se funda la demanda y los alcances de la pretensión (resaltado y subrayado de este Tribunal). De allí que el cumplimiento de los mismos, en lo que sea aplicable con la naturaleza de la acción, resulte fundamental para la cabal comprensión por parte del Juzgador de la petición formulada por un determinado accionante y, por lo tanto, la insatisfacción de los mismos traiga aparejada la inadmisión del escrito (no de la pretensión, por lo que podría ser nuevamente propuesto, llenando los requisitos antes comentados y siempre y cuando no haya caducado el ejercicio de la acción) (subrayado nuestro).

Asimismo de la jurisprudencia y las normas de la Ley Adjetiva Civil citadas up supra, infiere la potestad que tiene el juez de revisar nuevamente en cualquier estado y grado de la causa la admisión como los requisitos fundamentales de la demanda y la acción respectiva; en el caso subiudice, el actor pretende un interdicto prohibitivo, el cual no busca proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de una amenaza o un peligro para evitar el daño a la propiedad; siendo propicio este instante señalar que los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdíctales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde resulta inminentemente que lo que lo que el actor denuncia es la perturbación de la posesión de un inmueble de su propiedad y parte de su terreno.

Tal criterio apoyado por esta Jurisdicente, está fundamentado igualmente en el tratadista nacional Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. Editorial UCV. Caracas. 1.969. Pág. 219 y 220), donde expresa tal autor, que el daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida. En efecto, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción infunde al actor el temor cierto de un perjuicio en un inmueble, en un derecho real o en unos muebles; pero no en el caso de autos, en que ya el perjuicio se generó.
En el caso de marras, es de advertir que la actora, en todo el texto de la narración de los hechos, señaló que hay perturbación, usurpación y apropiación indebida de un área de terreno de su propiedad, y así lo demandó en el petitorio al señalar: “Primero: Solicito al Tribunal ordene de inmediato la paralización total y efectiva de la obra de construcción (omisis), ya que dicha obra de construcción es la que está usurpando, afectando y amenazando las estructuras de mis propiedades (omisis)…”, es decir, de dicha descripción se entiende que la pretensión de la aquí solicitante recae o se centra meramente sobre la posesión indebida por parte de los aquí accionados sobre una porción de terreno que alega ser de su propiedad.
En tal sentido, el jurista Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra Acciones Posesorias y Acción de Deslinde. Editorial Fabreton. Caracas, 1.989, ha expresado en forma concluyente, concisa y precisa el motivo por el cual, la presente acción tiene que ser declarada inadmisible, y es que: si la nueva obra pone de manifiesto que la intención del constructor es de rivalizar con el promovente en la posesión de un inmueble, o de privarle del goce de un derecho real susceptible de cuasi posesión o estorbarle su ejercicio, es la acción de amparo u otra via como el interdicto de despojo, por lo cual, tal criterio se aplica plenamente al caso de autos, ya que, en el supuesto sub iudice, el daño no es temido, sino que ya se generó, el daño no es próximo sino que existe, el daño es actual y no futuro; el daño en el caso de autos, ya se efectuó y que va hacer continuada usurpando terrenos de la actora, por lo que tal acción no se encuadra en los extremos de ley que exige por su naturaleza este procedimiento.
Es palmario que la acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos. Ante tales circunstancias, considera quien juzga que en el caso estudiado, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para intentar esta acción, pues de los hechos alegados que sustentan su pretensión, resulta evidente su incompatibilidad con la vía escogida para hacer valer el derecho pretendido, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 758 del Código Civil. En consecuencia se declara INADMISIBLE, la presente demanda, tal como se hará en forma clara y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Interdicto de Obra Nueva, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.851, asistida del abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.353.886, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.785, contra los ciudadanos JESUS NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNANDEZ VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.620.906 y V.- 16.655.958, en su orden, pues de los hechos alegados que sustentan su pretensión, resulta evidente su incompatibilidad con la vía escogida para hacer valer el derecho pretendido, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 758 del Código Civil, y una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.