EXP. 24.022.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 160°

DEMANDANTE: CARMEN MARINA OVALLE DE DÁVILA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO y CARLOS MIGUEL ALVARADO RAMÍREZ.
DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Daños Materiales, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los abogados HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO y CARLOS MIGUEL ALVARADO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.646 y 242.014, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN MARINA OVALLE DE DÁVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.008.919, conforme a Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha26 de octubre de 2017, inserto bajo el Nº 3, Tomo 84. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 15 de noviembre de 2017. (f. 24).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, (f. 25).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, la parte actora consignó los fotostatos para que se libraran los recaudos de citación (f. 27), lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, (f. 28) y cuya boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada mediante nota de fecha 22de enero de 2018, (f. 29).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, la parte demandada le confirió poder Apud Acta al abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR (f. 31) y procede a consignar escrito de contestación a la demanda (f. 32), de lo cual se dejó constancia que venció el lapso de contestación en fecha 26 de febrero de 2018, (f. 55).
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2018, la parte demandada consignó escrito de solicitud, (f. 56); lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, (f. 62).
Mediante nota de secretaría de fecha 3 de abril de 2018, se agregaron a autos pruebas consignadas por las partes actora y demandada, (f. 174); habiendo diligenciado en fecha 5 de abril de 2018 la parte demandada impugnando pruebas, (f. 175) y emitiendo este Juzgado pronunciamiento de las pruebas y de la impugnación mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, (f. 179 al 182).
Mediante oficio de fecha 11 de abril de 2018, la alcaldía del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, remitió oficio Nº GPTH-0418-242 remitiendo lo solicitado, (f. 185)
Mediante diligencias de fecha 27 de abril de 2018, la parte demandada le revocó poder al abogado Álvaro Moreno y solicitó se librara comisión a los fines de citar a la parte actora para absolver posiciones juradas (f. 188, 189), lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2018, (f. 190) y cuyas resultas fueron recibidas el 25 de junio de 2018, mediante oficio Nº 2690-124 (f. 199).
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran informes, no consignaron escrito alguno, (f. 200); hecho por el cual, se entró en términos para decidir, (f. 201).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, la parte actora solicitó cómputo y escrito de informes, (f. 205); a lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 29 de junio de 2018, le solicitó aclarara su pedimento, (f. 206).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019, donde la nueva Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se libro las boletas de notificación a las partes, (fs. 207 al 208).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2019, la parte actora se da por notificado y solicitó que sea notificado la ciudadana Yajaira Ovalles Hernández, en vista que el apoderado le revocaron el poder, (fs. 211 al 212); a lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 11 de abril de 2019, se ordeno librar nuevamente la boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada de conformidad con el auto de fecha 22 de marzo del presente año, de la nueva Juez, (f. 213).
Se dicto auto de fecha 25 de octubre de 2019, donde obra auto de abocamiento de la Juez Temporal Abogada Claudia Arias, en sustitución de la Juez temporal Abogada Yosanny Dávila.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, (f.2019), visto que las partes se encuentran a derecho del abocamiento de la nueva Juez este tribunal apertura el lapso de decidir la presente causa.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA

La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa manifestando que es propietaria de un inmueble ubicado en la parte baja del Sector Pan de Azúcar, ubicada en la Av. Monseñor Chacón, casa s/n, vía Mérida-Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual adquirió en fecha 16 de junio de 1989, la cual habita con su familia, construida sobre un talud; la cual comparte con su vecina y hermana, ciudadana YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNANDEZ, separadas por paredes individuales, la suya de adobe y la de su vecina de cemento.
Ahora bien, desde hace más de un año ha venido observando su pared muy húmeda y con ciertas filtraciones de agua; por lo cual habló con su vecina para buscar el origen y reparar lo requerido, siendo infructuosa tal solicitud, por la indiferencia de mi vecina ante la situación. Razón por la cual, en solicitó una Inspección ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía Campo Elías.
A comienzo de julio del año 2017, relata que con las lluvias, una parte de la pared de su dormitorio cedió y se produjo un derrumbe de la misma, causándole daños materiales, dejando al descubierto la pared de bloque de la vecina, intentó comunicarse de nuevo con su vecina, siendo nuevamente en vano, así que procedió a buscar y solicitar de nuevo una consulta técnica, en la cual se observó que goteaba del lado de la pared de bloque agua y contenía una gran humedad producto de entrada de aguas pluviales entre las dos paredes colindantes, origen del desnivel que posee la placa del techo de la vecina derramando sobre la pared propiedad de la demandante el agua empozada en su techo, y esta se vacía sobre el material de construcción que al no poseer un desagüe adecuado, genera una técnica de empozamiento tipo esponja, que al saturarse con el agua y el peso desborda aligerando el derrumbe del material.
A través de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, citaron a mi vecina para conciliar el conflicto y no asistió; y asimismo, solicitaron una inspección de expertos al INSTITUTO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE y a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIALIDAD DEL DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA Y RURAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DE MÉRIDA, las cuales fueron realizadas, sin el acceso a la vivienda de su vecina, puesto que la misma se negó a abrirles.
Ante todos los hechos ocurridos, es por lo que concluye la vía amistosa y procede a la vía judicial para demandar a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 708 en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil.
Finalmente, señala las pruebas anexadas, estima la demanda y señala el domicilio procesal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 33 al 40, obra contestación a la demanda en los siguientes términos: Impugna el poder especial otorgado por la ciudadana Carmen Marina Ovalles de Dávila de fecha 26 de octubre del año 2017, por ante la Notaria Pública de Ejido bajo el Nº 3, tomo 84, folios 71 al 73, por una sencilla razón que para el momento el ciudadano Abogado en ejercicio Harland Robert González Garrido, tenía contrato de servicios profesionales a la Alcaldía del municipio Campo Elías, como auxiliar del sindico procurador de Ejido desde el primero de abril del 2014 hasta el 31 de enero del año 2018, el contrato de servicio no le permitía actuar como abogado privado.
Rechazo y contradijo la demanda intentada por la ciudadana Carmen MARIA Ovalles Hernández, en todas y cada una de sus partes del presente juicio de daños materiales, ya que la misma solo es para perjudicar ante todos y cada uno de los organismos e instituciones de Ejido, municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, en todo momento y en ningún momento ha realizado ninguna operación, ni negociación, con la ciudadana en mención, es decir, nunca ha firmado, ni nunca autorizado a nadie ni mucho menos a la ciudadana Carmen Marina Ovalles Hernández, para que repare los daños materiales a la que ella hace mención en el libelo de la demanda y que ha ocasionado la madre naturaleza con las incesantes lluvias con goteras, ya que ambas partes han impermeabilizado se colocaron canales de seis (6) metros, motivo de las fuerte lluvias y ocasionadas a ambas vivienda.
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes porque no señalo que las propiedades son diferentes por cierto, son de cada quien por los documentos emanados por sus respectivos padres.
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes ambas paredes han sido separadas por paredes individuales, de construcción antigua de bloque de adobe con su hermana de bloque de cemento, paralelas donde por el Costado Derecho de ambas viviendas subiendo en longitud de trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts). Es totalmente falso que desde hace más de un año que las paredes estén húmedas y con ciertas filtraciones de agua y que ha hablado con su vecina es decir, con su hermana ciudadana Carmen Ovalles Hernández, a los fines de buscar el origen repara lo que se requiere y que han infructuosamente todas las diligencias.
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la parte demandante haya estimado en la presente demanda a pagar la cantidad de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00), equivalente a sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (66. 666,66), mas las costas y costos del presente juicio, a los efectos legales consiguientes y según de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerado, pues estamos en presencia de un falso supuesto.
Tengo aproximadamente más de treinta y un (31) año ininterrumpidamente ocupando en calidad de propietaria del inmueble, constituido por una casa para habitación como vivienda principal. Mientras que la parte actora señala que desde el año 2017, se ha venido observadora pared húmeda de la demandante con la de mí asistida, por cuanto esa era una sola casa de habitación tiene desde hace más de setenta años de construida y desde que nuestros padres la adquirieron tienen más de cuarenta y cuatro (44) años desde que mis padres la adquirieron dicho lote de terreno, luego construyeron sobre el mismo lote de terreno.
Solicito que se declare sin lugar la demanda por daños materiales.
Señalo su domicilio procesal calle 24 entre avenida 3 y 4, edificio centro profesional Ruiz, cuarto piso, oficina signada con el Nº 4, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida .

PRUEBASDE LA PARTE ACTORA:

Al folio 173, obra escrito de pruebas presentado por los Abogados Harland González y Carlos Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor probatorio del poder que nos fuera conferido y se lo ponemos a la demanda para que reconozca su legalidad. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a la representación judicial en la presente causa que ostenta de la ciudadana Carmen María Ovalle de Dávila y fue otorgado con las formalidades requeridas en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se establece.
Segundo: Valor probatorio del documento de propiedad y se lo opongo a la demandada para que reconozca su contenido y veracidad. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 6 al 7 obra en copia simple el título de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, este tribunal le da pleno valor probatorio en virtud que el mismo queda demostrado que la ciudadana Carmen María Ovalles de Dávila es propietaria del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Tercero: Valor probatorio el informe técnico e inspección del Instituto de protección civil y administración de desastre.
Cuarto: Valor probatorio de los informes técnicos e inspecciones de la gerencia de Infraestructura, ordenamiento Territorial y Vialidad del departamento de Planificación y Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Valor probatorio del acta de visita e informe realizada por la Oficina de Sindicatura del Municipio del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 8 al 23, obra documentos administrativos emanados de la Alcaldía Del Municipio Campo Elías, Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre donde se evidencia que se realizaron las respectivas inspecciones sobre los inmuebles a raíz de la denuncia realizada por la ciudadana Carmen Marina Ovalles de Dávila donde queda evidenciado daños materiales, en tal razón este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos de carácter administrativos y se les tiene como fidedignos en virtud que los mismos no fueron tachados de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/11/12 Nº 1532 Magistrada ponente: Gladys María Gutiérrez. Y así se establece.
Sexto: Solicito posiciones juradas de conformidad a lo establecido en el articulo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada tal motivo este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 67 al 84, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, en su carácter de apoderado de la ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles Hernández, promovió las siguientes pruebas:

Primero: El valor y merito que favorezcan a mi representada la prejudicialidad de la acción, en virtud de que la parte actora junto a su apoderado judicial omitieron en señalar a este Tribunal que el apoderado judicial tenía una relación de trabajo, es decir, el ciudadano Abogado Harland Robert González Garrido, apoderado judicial de la Alcaldía de Ejido; municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Valor y merito que favorezcan a mi representada e impugno en este mismo acto el poder especial amplio y suficientemente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº 3, Tomo 84, folio 71 al 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.
Vista y analizada las precedente pruebas este Tribunal le otorgo valor probatorio al poder de la parte actora en su debida oportunidad en virtud, solo en lo que respecta a su representación, en virtud que la impugnación del poder se decidió como punto previo al fondo de la causa en la cual se declaro improcedente tal impugnación. Y así se establece.

Tercero: El valor y merito que favorezcan a mi representada, el documento que obra inserto a los folios 44 vuelto, 45 vuelto, 46 vuelto y 47, donde fallecimiento de los ciudadanos Ana Ramona Hernández de Ovalles y Oseas Antonio Ovalles, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías, bajo el Nº 119, folios 212 al 214 del trimestre del año 1973, a los ciudadanos Francisco Antonio Uzcategui y José Melanio Quintero Uzcategui. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 85 al 89, obra en copia simple de documento de compra de los ciudadanos Ana Ramona Hernández de Ovalles y Oseas Antonio Ovalles, en el cual este Tribunal desecha la misma por ser ilegal e impertinente en el presente juicio ya que los ciudadanos antes señalados no son parte en el presente juicio. Y así se establece.
Cuarto: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada, el documento de compra que hizo la difunta madre ciudadana Ana Ramona Hernández de Ovalles con el consentimiento de su esposo y padre ciudadano Ósea Antonio Ovalles, el cual que corre a los folios 44 y su vuelto 45 y su vuelto, 46 y su vuelto y 47 del documento de fecha 26 de diciembre del año 1985, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nº 34, tomo 12, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1985. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 49 al 50, obra en copia simple el documento de propiedad de la ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles Hernández, este tribunal le da pleno valor probatorio en virtud que el mismo queda demostrado que la ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles Hernández es propietaria del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Quinto: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada, el documento de la inspección judicial de fecha 25 de abril del año 2008, ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción judicial del estado Mérida, expediente Nº 2795, que se realizo a la casa de habitación, propiedad de la ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles y parte demandada. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 146 al 172 obra en copia simple la inspección de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, vista y analizado este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser ilegal e impertinente para este juicio. Y así se establece.
Sexto: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada e impugno en este mismo acto todos los documentos presentados por la Sindicatura Municipal de Ejido, Municipio Campo Elías de la Jurisdicción del estado Mérida. Vista la presente prueba este no le otorga valor probatorio en virtud que es una prueba general sin indicar cuáles son los documentos sino indico documentos de la sindicatura. Y así se establece.
Séptimo: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada e impugno en este mismo acto, el anexo “C”, del informe técnico otorgado por la Alcaldía de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fecha 15 de junio del año 2017. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 8 y 9 obra su original informe técnico de la Gerencia de Infraestructura Ordenamiento Territorial y Vialidad del Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos de carácter administrativos y se les tiene como fidedignos en virtud que los mismos no fueron tachados de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/11/12 Nº 1532 Magistrada ponente: Gladys María Gutiérrez. Y así se establece.
Octavo: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada e impugno en este mismo acto el anexo “D” del informe de visita e inspección realizado por la Alcaldía de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fecha 15 de junio del año 2017. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, en virtud que los mismos no fueron tachados de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/11/12 Nº 1532 Magistrada ponente: Gladys María Gutiérrez. Y así se establece.

Noveno: invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada e impugno en este acto el anexo “E”, oficio DPUR de la inspección e informe técnico de fecha 24 de octubre del año 2017, otorgado por el Sindico Municipal de la Alcaldía de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserto al folio 15. De la revisión a las actas procesales, se evidencia que la folio 15 del presente expediente obra oficio de fecha 23 de octubre de 2017, donde se evidencia donde le respondieron por medio de informe para darle solución a la problemáticas de ambos inmuebles colindantes. Este Tribunal le otorgo valor probatorio al mismo en virtud que no fueron tachados de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/11/12 Nº 1532 Magistrada ponente: Gladys María Gutiérrez. Y así se establece.
Decimo: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada e impugno en este mismo acto Anexo “F” del documento de fecha nueve (09) de octubre del año 2017, del informe técnico e inspección observaciones que corre al folio 16 y 17, realizado por la Alcaldía de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 06 de octubre del año 2017, el cual fue elaborado sin el consentimiento de mi representada, que corre a los folios 18, 19, 20 y 21. Este Tribunal le otorgo valor probatorio al mismo en virtud que no fueron tachados de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/11/12 Nº 1532 Magistrada ponente: Gladys María Gutiérrez. Y así se establece.
Decimo Primero: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada e impugno en este mismo acto, el informe de inspección realizado por Protección Civil Administración y Desastre Alcaldía de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha seis (06) de octubre del año 2017, el cual fue elaborado sin el consentimiento de mi representada ya que en ningún momento fue citada ni mucho menos notificadas que corre inserto a los folios 19, 20 y 21 y todas las fotografías que obra al folio 22 presentado por la Alcaldía de Ejido. Vista la presente prueba este tribunal ya se pronuncio en el particular anterior y la valora del mismo modo anteriormente señalado por tratarse de los mismos folios. Y así se establece.
Decimo Segundo: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada e impugno en este mismo acto, la boleta de notificación firmada por mi representada en fecha 17 de enero de 2018, ya que el Abogado demandante fue funcionario público de la Alcaldía de Ejido. De la revisión a las actas procesales no se evidencia tal prueba señalada por la parte demandada, por tal motivo este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se establece.
Decimo Tercero: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada e impugno en este mismo acto, el informe fotográfico que obra al folio correspondiente presentado por la Alcaldía de Ejido marcado con la letra “B”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 90 y marcada con la letra “B” obra en copia simple informe de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de fecha 13 de octubre de 2009, no hace mención a ninguna fotografías tal como lo señala la parte demanda en tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que lo invocado no se ajusta al folio indicado, sin embrago esta operadora de justicia revisa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y aprecia la misma en cuanto al permiso de construcción solicitada por la ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles Hernández, en el cual este Tribunal lo desecha por ser ilegal e impertinente para el presente juicio. Y así se establece.
Decimo Cuarto: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada en este mismo acto, el informe de inspección que obra al folio 19, el cual fue realizado por el documento de fecha primero de junio del año 2.006, del reporte de inspección nº 012, realizada por Stte (B9 Raúl Roa Orozco, asunto inspección técnica realizada a la vivienda de mi representada marcado con la letra “C”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 91 al 95, del presente expediente obra en copia simple de informe del cuerpo de bombero por las filtraciones y canalizar las aguas de la quebrada que afectan ambas vivienda, este tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que no fueron tachados de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/11/12 Nº 1532 Magistrada ponente: Gladys María Gutiérrez. Y así se establece.
Decimo Quinto: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada en este mismo acto, el documento de acta Nº 135, de fecha siete de diciembre del año 2010, realizada por la Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado Bolivariano de Mérida, donde acordaron entre ambas hermanas no agredirse entre ambas familias, para que ratifiquen y reconozcan en todas y cada una de sus partes, la misma acta. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 96 al 97 en copia simple acta de no agredirse entre las partes, vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por ser ilegal e impertinente al presente juicio. Y así se establece

Decimo Sexto: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada en este mismo acto, el documento D.P.U.I.M Nº 0528-2011, de fecha Seis de junio del año 2011, realizada por la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado Bolivariano de Mérida, donde en atención a la comunicación recibida el día 30 de mayo del año 2011, mi mandante solicito copia simple del permiso otorgado al Consejo Comunal de Pan de Azúcar, referente a un proyecto, el cual consistió en la realización de un muro el cual nunca se llevo a cabo. Marcado con la letra “E”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 98, en copia simple oficio Nº 0528-2011, realización de un muro, vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por ser ilegal e impertinente al presente juicio. Y así se establece.
Decimo Séptimo: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada en este mismo acto, el documento de informe técnico de inspección de fecha once (11) de julio del año 2012, solicitada a Hidrología Municipal Aguas de Ejido C.A., coordinación de ingeniería. Marcado con la letra “F”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 101, en copia de la inspección a la vivienda por presentar filtraciones de aguas blancas con sus recomendaciones. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorgo valor probatorio al mismo en virtud que no fueron tachados de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/11/12 Nº 1532 Magistrada ponente: Gladys
María Gutiérrez. Y así se establece.
Decimo Octavo: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada en este mismo acto, el documento de fecha quince (15) de julio del año 2013, D.P.U.I.M, oficio Nº 0564.2.015, DIRIGIDO A LA Alcaldía de Ejido, Municipio Campo Elías, a la dirección de planificación Urbana e Ingeniería Municipal. Marcado con la letra “G”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 102, obra en copia simple informe del Cuerpo de Bombero quien le manifestó que no procede el otorgamiento de permiso de construcción en el área de alto Riesgo. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Decimo Noveno: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada en este mismo acto, el documento de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2014, dirigido a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Marcado con la letra “H”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 103 al 104, obra escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público suscrito por la parte demandada es de significar que la parte no puede fabricar sus fabricar sus propias pruebas y se trata de simples alegaciones, es por ello este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Vigésimo: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada en este mismo acto, el documento de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2015, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Marcado con la letra “I”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 105 al 106, obra escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público suscrito por la parte demandada es de significar que la parte no puede fabricar sus fabricar sus propias pruebas y se trata de simples alegaciones, es por ello este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Vigésimo Primero: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada en este mismo acto, el documento de fecha dos (02) de septiembre del año 2015, dirigido a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. Marcado con la letra “M”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 107 al 108, obra escrito dirigido a la Fiscalía General del Ministerio Público suscrito por la parte demandada es de significar que la parte no puede fabricar sus fabricar sus propias pruebas y se trata de simples alegaciones, es por ello este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Vigésimo Segundo: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada, en este mismo acto, e impugno en este mismo acto, el documento de informe de inspección observaciones de fecha seis (06) de octubre del año 2017. Marcado con la letra “F”, realizado por la Alcaldía de ejido, Municipio Campo Elías, Instituto de Protección Civil. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 134 al 139, en copia simple del informe de inspección, este Tribunal hace las siguientes consideraciones de la revisión a la presente prueba no le otorga valor probatorio al mismo por motivo de imposibilidad de lectura ya que los fotóstatos simples no se aprecia la misma. Y así se establece.
Vigésimo Tercero: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada, en este mismo acto, e impugno en este mismo acto, el informe de fecha 15 /10 del año 2014. Marcado con la letra “N”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 129 al 133, obra en copia simple informe de evaluación de la situación de la vivienda de la ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles parte demandada donde se evidencia la vulnerabilidad de la vivienda. Vista y analizada este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Vigésimo Cuarto: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada, en este mismo acto, se comisione a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, una inspección Judicial al inmueble, para que el mismo deje constancia de ciertas y determinadas practica que se le realicen a la misma. Este tribunal no se pronuncia con respecto a esta prueba en virtud que no fue admitida tal como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de abril de 2018. Y así se establece.

Vigésimo Quinto: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada, en este mismo acto, se comisione a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, una posición jurada para que la parte absuelva. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no se valora la misma en virtud que no fue evacuada. Y así se establece.
Vigésimo Sexto: Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada, de las testificales de conformidad con lo establecido en los artículos 481, 482, 485, 486 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal no se pronuncia con respecto a esta prueba en virtud que no fue admitida tal como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de abril de 2018. Y así se establece.
Promueve y opongo a favor de mi representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandante junto a su apoderado judicial (era funcionario público a tiempo completo en la Alcaldía de Ejido para ese entonces y no podía ejercer como Abogado privado). Invoco el valor y merito que favorezcan a mi representada, y en este mismo acto, Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho del contenido del libelo cabeza de autos de la presente demanda incoada en mi contra de mi representada. Es por ello que solicito en nombre de mi representada la inadmisibilidad de la referida demanda. Invoca el valor y merito que favorezcan a ni representado, en nombre y representación de mi mandante a fin de negar rechazar y contradecir como en lo efecto lo hago en todas y cada una de sus partes el anexo “F”, de fecha seis de octubre de 2017, de informe de inspección observaciones presentado por la Alcaldía de Ejido, ya que hubo vicias a favor de la ciudadana Carmen María Ovalles Hernández, junto con el Instituto con el Instituto de Protección Civil y Administración de desastre Ejido, Municipio Campo Elías. Marcado con letra “N”.
Invoco el valor y merito que favorezcan a ni representada, en nombre y representación de mi mandante a fin de negar rechazar y contradecir como en efecto lo hago en todas y cada una de sus partes las fotografías que presento al presente escrito marcado con la letra “O”
Invoco el valor y merito que favorezcan a ni representada, en nombre y representación de mi mandante factura Nº 3423 Nº Contrato de fecha 24 de mayo del año 2016, marcado con la letra “P”.
Invoco el valor y merito que favorezcan a ni representada, en nombre y representación de mi mandante expediente de fecha 25 de abril del año 2.008 del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de su propiedad, marcado con la letra “Q”.
En cuanto a las alegaciones antes señaladas como cuestiones previas ordinales 2º, 3º,4º, 6ºy 8º, este Tribunal no se hace ningún tipos de pronunciamiento alguno en virtud que Este Tribunal negó por ser los mismos alegatos y defensas que debieron ser consignados con la contestación de la demandada. En tal consideración este Tribunal no entra a valorar dichas alegaciones por haber precluido el lapso. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION DEL PODER .
La parte demandada impugno el poder especial otorgado en fecha veintiséis de octubre del año 2017, por ante la Notaria Pública de Ejido, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 84, folio 71 al 73, de los libros de autenticación llevados por esa oficina, por motivo que el Abogado Harland Robert González Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-4.487.168, e inscritos con el Inpreabogado con el Nº 90.646 por tener un contrato de servicios profesionales que tenía con la Alcaldía del Municipio Campo Elías. De lo antes expuesto es de significar que la parte demandada ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles, a través de su apoderado judicial Abogado Álvaro Moreno tenía en su oportunidad ejercer lo contenido del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la demandante ciudadana Carmen Marina Ovalles de Dávila, por no tener la representación que se atribuye, debe hacerse valer por el demandado o su apoderado, a no ejercer ese recurso existe la sanción de preclusión, mediante la oposición de la correspondiente cuestión previa, pues ello permitirá el saneamiento del proceso, bien por la subsanación voluntaria conforme a los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o bien por la declaratoria del Tribunal en la respectiva interlocutoria.
La jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada. Tal como el accionado tiene a su disposición las cuestiones previas, las fuentes comentadas ponen la posibilidad en manos del actor de impugnar la representación si es el caso que esta adolece de vicios. Lo primero que debe esclarecer el Tribunal, es que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló: en lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(…Omissis…) Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.(subrayado y resaltado por este tribunal)

De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. Este recurso constituye una carga para el demandado, quien, por lo tanto, puede o no hacer uso de él: si lo hace, se seguirá el procedimiento pautado en el Capítulo III, Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; y si no lo hace debe proceder a dar contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 361 del mismo Código, esto es, expresando “con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. De aquí que al demandado no oponer la ilegitimidad del apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, como una cuestión previa, no podrá hacerlo con posterioridad porque el acto procesal que sigue está referido a la contestación de la demanda, en los términos transcritos, es decir, le ha precluido la oportunidad para hacerlo y el mandato se considerará eficaz para hacer efectiva la representación que le atribuye al apoderado. Y tal es el caso de autos que demandada Yajaira Coromoto Ovalles, No hizo uso del recurso procesal de la cuestión previa, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer la ilegitimidad del Abogado Harland Robert González Garrido como apoderado de la ciudadana Carmen Marina Ovalles de Dávila, en su carácter de actor en el presente juicio de Daños Materiales, pero procedió a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad pretendió invocar la mencionada ilegitimidad, cuando ya no le era factible hacerlo porque ya le había precluido el lapso para hacerlo, pues para ese momento ya el citado apoderamiento se encontraba surtiendo su eficacia. Esta sentenciadora considera por los argumentos antes expuestos queda demostrado que el poder es efectivamente legítimo del abogado Harland Robert González Garrido, para actuar como apoderado en el presente juicio intentado por la ciudadana Carmen Marina Ovalles de Dávila y como consecuencia este Tribunal en garantía al derecho a las defensa y al debido proceso declara improcedente la impugnación del poder tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

En el presente juicio, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, lo siguiente:
“Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, que la parte demandante haya estimado en la presente demanda temeraria, infundada en pagar o cancelar la cantidad de Veinte Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 20.000.000,00), equivalente a sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades (66, 666,66UT), mas las costas y costos del presente juicio. A los efectos legales consiguientes y según de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicho rechazo, negativa y contradicción se considera exagerado, pues estamos en presencia de un falso supuesto, en cuanto a la insolvencia en el pago por parte de la Demandante, pues a la presente fecha no hay ninguna condenatoria de lo que quiere la parte demandante”.

A tal efecto, el artículo 38 ejusdem, indica lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, alegando que la cantidad fijada como estimación de la demanda es Veinte Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 20.000.000,00), equivalente a sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades (66, 666,66UT). Observa esta Jurisdiscente, que la parte demandada no alego hechos nuevos y no probo que la estimación es exagerada y nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este Tribunal desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y así se declara.-
Una vez resuelto los puntos previos este Tribunal pasa analizar el fondo de la presente controversia:
La presente causa quedo planteada de la siguiente manera el apoderado de la parte actora señalo entre otras cosas que es propietaria de un inmueble ubicado en la parte baja del Sector “Pan de Azúcar”, una vez adquirida el inmueble en adelante la comparto como vecina y quien es hermana ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles Hernández, que han sido las conversaciones infructuosa para solucionar ciertas filtraciones que afectan la vivienda, ya que existe un desnivel que posee la placa del techo de la vecina por tal circunstancia demanda por los daños materiales. La parte demandada rechazo los daños materiales ya lo que menciona en su libelo que lo que ha ocasionado la madre naturaleza con las incesantes lluvias con goteras, ya que ambas partes han impermeabilizado, se colocaron canales de seis (6) metros. Considera necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil el cual establece lo siguiente:”El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. De la norma antes transcrita el legislador consagro la responsabilidad civil extracontractual, conforme a la cual la persona que con intención, negligencia o imprudencia cause un daño a otra está obligada a repararlo, lo que se traslada en suministrarle a la víctima del daño una indemnización pecuniaria que le compense el daño sufrido, reparación que no va depender del grado de culpa del agente pues basta que éste haya incurrido en ella. Así, para que surja la obligación de reparar es necesario que se configuren los siguientes elementos de la responsabilidad civil: El hecho generador, la relación de causalidad y el daño. En lo que respecta al hecho generador, definido por la doctrina como el presupuesto cuya realización origina el daño, en el caso de autos quedó demostrado con las pruebas y traídas a los autos tale como las inspecciones realizadas por el ente administrativos de la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Viabilidad Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía Del Municipio Campo Elías, que la inmueble propiedad de la demandada se produjo para el año 2017, filtraciones por el reposo de las aguas pluviales, cuando se produce las precipitaciones, motivo de la placa propiedad de la Sra. Yajaira Ovalles, sobre la propiedad de la demandante ciudadana Carmen Ovalles.
En cuanto a la relación de casualidad, es considerado como el vínculo o nexo que debe existir entre el daño sufrido y la victima y el hecho generador; puede concluirse del análisis probatorio efectuado que los daños materiales reclamados por la actora tuvieron su origen del reposo de las aguas pluviales cuando se produce precipitaciones causando la filtración y humedad que se originaron en la pared medianera que vincula el inmueble de la demandante con la vivienda de la demandada.
En relación al daño sufrido, es decir, la circunstancia dañosa, representada por una disminución en el patrimonio de la víctima, de las pruebas traídas al auto quedo demostrado que el inmueble de la parte actora se produjeron los siguientes daños materiales, el derrumbe de la pared colindante que afecto el friso y pintura de la pared, que obligo a la demandante a efectuar reparaciones pertinentes. Por los razonamientos antes señalados y como ha quedado demostrado el daño sufrido por la demandante en el inmueble de su propiedad, el hecho generador y la relación de causalidad, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda por daños materiales interpuesta por la ciudadana Carmen Marina Ovalle de Dávila contra la ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles Fernández. En consecuencia, se le ordena a la ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles Fernández, para que repare los daños ocasionados a la vivienda de la ciudadana Carmen Marina Ovalle De Dávila, así como el costo de la mano de obra contratada para realizar dichas reparaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano. Así se decide. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Daños materiales incoada por la ciudadana Carmen Marina Ovalle de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.919, a través de su apoderado judicial Abogados Harland Robert González Garrido y Carlos Miguel Alvarado Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.90.646 y 242.014, contra la ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles Fernández, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.042.902, de conformidad a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles Fernández, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.042.902, que repare los daños ocasionados a la vivienda de la ciudadana Carmen Marina Ovalle De Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.919, así como el costo de la mano de obra contratada para realizar dichas reparaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Improcedente la impugnación del poder otorgado por la parte actora al abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, formulada por la parte demandada ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles Fernández. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se desestima la impugnación de la estimación de la demanda formulada por la ciudadana Yajaira Coromoto Ovalles Fernández y se deja firme la estimación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES