EXP. 23841
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE (S): ANTONIO JOSE CARRERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADALBERTO ALVARADO Y AAISOLICRIST ALVARADO.
DEMANDADA: ROSA MARIA ARAQUE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUANA MALDONADO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de Bienes se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.369.910 representado por el abogado en ejercicio Adalberto Alvarado inscrito en el Inpreabogado 34008, contra la ciudadana Rosa María Araque Mora, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.203.381. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 10 de Octubre de 2016, inserta al vuelto del folio 03 constantes de 03 folios útiles y 04 anexos, en ocho (8) (folios 1 al 11).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016 (f.12), este Tribunal le dio entrada bajo el Nro. 23841, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Rosa María Araque Mora, hábil para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. No se libraron los respectivos recaudos de citación ni se formo el cuaderno de medidas, ni se entregaron al alguacil de este tribunal para hacerlos efectivos, instando a la parte interesada para que los consigne mediante diligencia.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 (f.13), suscrita por el ciudadano Antonio José Carrero, asistido por la abogada Aisolicrist Alvarado, otorgando poder Apud- Acta al abogado Adalberto Atilio Alvarado y la abogada Aisolicrist Alvarado, para que representen en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 (f.14), suscrita por la abogada Aisolicrist Alvarado, en representación de la parte actora, consigna los emolumentos para la citación de la demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 27 de octubre de 2016, se libro la correspondiente boleta y se entrego al alguacil del tribunal a fin que la hiciera efectiva, igualmente formo cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f.15 y 16)
Según declaración del alguacil de fecha 28 de noviembre de 2016, (f.17 al 24), donde señala que agrega boleta y recaudos sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016 (f.25), suscrita por la abogada Aisolicrist Alvarado, en representación de la parte actora, solicita al tribunal la citación por carteles a la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 01 de diciembre de 2016 y retirado el cartel por la representación judicial el día 07 de diciembre de 2016 (f.26 y 28).
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2017 (f. 29 al 32), suscrita por la abogada Aisolicrist Alvarado, en representación de la parte actora, consignando en dos folios útiles (02) útiles carteles de citación.
Consta igualmente fijación del cartel de citación de fecha 15 de febrero de 2017. (f.33).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017 (f.35 y 36), suscrita por la abogada Aisolicrist Alvarado, en representación de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada. La misma fue acordada por auto de fecha 04 de abril de 2017, recayendo el cargo en Livia Guerrero Quintero.
Por auto de fecha 20 de julio de 2017 (f. 38 al 41), obra avocamiento de la juez Eglis Mariela Gasperi Varela, en sustitución del Juez Titular Juan Carlos Guevara Liscano, por habérsele otorgado la jubilación especial, ordenando la notificación de las partes comisionando para ello.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2017 (f.48 y 49), se libro recaudos de citación de la defensora judicial designada, constando la correspondiente declaración del alguacil (f.50 y 51).
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017, (f.52) la defensora judicial designada dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018, (f.57 al 77) suscrito por Rosa María Araque Mora, como parte demandada asistida por la abogada en ejercicio María Juana Maldonado, haciendo oposición a la partición, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria como consta al folio 78 del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018. (f 79), el tribunal dejo sin efecto el nombramiento de la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, (f.88), el tribunal visto el escrito de oposición a la partición, ordeno abrir la causa por el procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018 (f.90, 93 al 155) la representación judicial de la parte demandada consigno en dos (02 folios útiles y siete (07) anexos en 60 folios, escrito de pruebas.
Según escrito de fecha 18 de abril de 2018, (f.91 y 92) suscrito por el abogado en ejercicio Adalberto Alvarado en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignando en dos (2) folios escrito de pruebas.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018 (f.156 y 157), el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Según diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, (f.158), suscrito por la abogada en ejercicio María Juana Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos y la comisión al juzgado competente del vigía, la misma fue acordada mediante auto del tribunal de fecha 24 de mayo de 2018, como consta al folio (162).
Por auto de fecha 07 de junio de 2018, (f.170) el tribunal oye la apelación en un solo efecto conforme al 291 del Código de Procedimiento Civil, contra los autos dictados en fecha 24 y 25 de mayo de 2018, folios 161 y 162, ordenando a la parte apelante consigne los fotostatos correspondientes para su certificación y remisión al tribunal de alzada.
Obra con fecha 11 de junio de 2018, (f.172 al 181), comisión de citación, para absolver posiciones juradas proveniente del tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés bello, obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la misma se agrego mediante nota de secretaria de las misma fecha como consta al folio 182 del presente expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de agosto de 2018, (f.201), se dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho, no se presento ni la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2018, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
Consta abocamiento de la Juez temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa en sustitución del Juez, Provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela, por haberla designado como Juez Provisoria del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, ordenándose la notificación solo de la parte demandada.
Mediante declaración del alguacil de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 208), se dejó constancia de la notificación del avocamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019, (f. 210), se dictó abocamiento corto de la juez temporal, Abg. Claudia Arias Angulo.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019, (f. 211), este Tribunal entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO en los siguientes términos:
• Que en fecha 21 de septiembre de 2007, su persona Antonio José Carrero y Rosa María Araque Mora, domiciliada en la ciudad de Mérida, adquirieron en comunidad o co-propiedad una vivienda unifamiliar, ubicada en las Residencias Puerta al Sol, casa Nro 39, calle 2 sector la Pedregosa Media Mérida Estado Mérida, posee un terreno propio, constante de una casa de dos plantas Planta Baja: Un acceso principal, una sala comedor, una cocina, una habitación con closet, un cuarto para estudio, un baño común, proyección de escalera, área de oficios techada y estacionamiento, antes sin techo ahora con techo. Planta Alta: Una habitación con closet, un baño, una habitación con baño y vestier y camineria para entrar principal todo con un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts/2), les pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de septiembre del 2007, el cual quedo registrado bajo el Nro 25, folio 147 al a51, protocolo 1º tomo 48º trimestre 3º de ese año en el citado documento.
• Hace saber que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la ciudadana Rosa María Araque Mora ya identificada, que le haga entrega material del valor de la cuota parte del 50% que legítimamente le corresponde como propietario sobre el mencionado bien inmueble (casa) de propiedad común, por cuanto el mismo es inscrito o protocolizado a nombre de los dos a lo cual no ha sido posible, también le ha planteado que si no tiene los recursos dinerarios suficientes para pagarle sus derechos de copropiedad, le ha sugerido a dicha ciudadana que saquen a la venta la citada casa a terceras personas para dividir el dinero producto de la venta, en partes iguales a la cual también se ha negado.
• Que actualmente la citada casa se encuentra únicamente en poder de administración de la ciudadana Rosa María Araque Mora ya identificada, por cuanto es ella sola, la única persona que se está lucrando del mismo, por cuanto lo tiene destinado al arrendamiento de sus habitaciones y dependencias a terceras personas del cual percibe todos sus ingresos mensuales solo para ella y su persona como co-propietario, no percibe nada, ni tiene ningún beneficio, ni siquiera tiene acceso al mismo mucho menos recibe nada por dichos alquileres.
• En vista de lo antes expuesto y de que hasta la presente fecha no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso entre la ciudadana Rosa María Araque Mora ya identificada y su persona, ambos como copropietarios en relación al citado bien inmueble (casa) adquirida en comunidad; a pesar de los múltiples intentos y gestiones que han sido infructuosas, es por lo que actualmente se ve en la imperiosa y apremiante necesidad de acudir a este tribunal, conforme a la L ey, para demandar a la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, comerciante, en su condición de co-propietaria, por Acción Judicial de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COPROPIEDAD O BIENES COMUNES, prevista en el artículo 768 del Código Civil, articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , para que convenga la demandada y en caso contrario, así lo acuerde el tribunal en: 1) Que la ciudadana Rosa María Araque ya identificada, admita en partir y liquidar el citado bien común que les pertenece, conforme lo establece el artículo 777 del código de Procedimiento Civil en la proporción del cincuenta por ciento 50% del valor del mismo, para cada uno. La partición de bienes comunes que solicita que este tribunal se realice previo un peritaje y avaluó justo y actualizado, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 769 y 1.075 del Código Civil. 2) Hacerle entrega material del valor de la cuota parte del 50% que legítimamente le corresponde sobre el mencionado bien inmueble (casa) de propiedad común, por cuanto el mismo está inscrito o protocolizado a nombre de los dos y actualmente se encuentra en poder y administración únicamente de la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA ya identificada. En caso de no disponer de recursos económicos para adquirir sus derechos de copropiedad, solicita que el inmueble (casa) sea sacado a la venta a terceras personas y repartido en partes iguales el producto de la venta. 3) solicita al tribunal la indexación dineraria, en caso que sea necesaria su aplicación en su debida oportunidad.
• Fundamenta la presente demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 759 al 770 del Código Civil relativos a la comunidad de bienes.
• Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a (16.949.15254 unidades tributarias).
• De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual que 1) solicita al tribunal dictar las providencias o medidas innominadas necesarias que estime conducente a fin de evitar cualquier peligro, daño, previo conocimiento de la causa, en perjuicio de sus derechos comunes que le asisten sobre el especificado bien, en consecuencia también 2) solicita se decrete Medida judicial de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos y /o la parte que a él le corresponden del inmueble de propiedad común, sobre el inmueble supra identificado en autos.
• Del domicilio procesal Avenida 16 Nro.6-40, Oficina 1, P. B. escritorio Jurídico, al Lado de Restaurante chino-Mata e Mango. El Vigía Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION.

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Juana Maldonado Rodríguez de la ciudadana Rosa María Araque Mora, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Se opuso a la partición solicitada por la parte actora, por existir una cuestión prejudicial que se ventilando en un procedimiento distinto, cuyas resultantes son determinantes en el dispositivo que se dicte en el presente juicio.
En efecto el ciudadano Antonio José Carrero, ha planteado en el libelo cabeza de autos que son copropietarios del bien que hubo según consta en el documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 25. Folios 147 al folio 151, protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Octavo, el 21 de septiembre de 2007, consistente en una vivienda unifamiliar signada con el Nro. 39, ubicada en la Calle 2 de las “Residencias Puerta al Sol”, sector la Pedregosa Media de esta ciudad de Mérida, pero ha omitido señalar que la razón o el motivo por el cual este inmueble esta en comunidad es porque entre ellos existió una relación estable de hecho por más de 30 años.
A todo evento, para el caso que la anterior defensa sea declarada sin lugar, se opone a la partición porque el demandante ha afirmado en la demanda que el inmueble cuya partición solicita les pertenece en comunidad en un cincuenta (50%) a cada uno, pero hasta que haya una declaratoria de concubinato que establezca un régimen de comunidad de bienes en dicha porción y no obstante lo que pueda presumirse de acuerdo a la ley, lo cierto es que dicho inmueble les pertenece en las proporciones siguientes: 18, 87% para el demandante y 81,13% a su persona.
Por último, se opone a la partición porque el demandante en su petitorio incluye peticiones que se excluyen mutuamente, que son contrarias entre si y que son condicionales, lo cual impide que pueda convenir en ellas, así como impide al juzgador dictar sentencia que cumpla con el requisito establecido en ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Expresadas así las pretensiones resultan imprecisas y contrarias entre sí: primero solicita que convenga en que partir y liquidar el bien por vía judicial a través del procedimiento del 777 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone a su entender el nombramiento de un partidor y el seguimiento del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil; luego solicita que sea el tribunal el que haga la partición, previo un peritaje y avaluó, sin partidor; luego pide que convenga en hacerle entrega material del valor de la cuota parte del cincuenta por ciento que le corresponde y que en caso de no poder disponer de recursos económicos, que venda el inmueble a terceras personas y que se dividan el producto de la venta, lo cual entiende le pide hacer sin intervención del tribunal; y finalmente solicita una indexación dineraria, pero no dice de qué ni cuando la misma deba hacerse; con lo cual las peticiones expresadas en la demanda resultan imprecisas, impidiendo que pueda convenir en ellas así como al tribunal acordarlas en la sentencia, razón por la cual pide que al tribunal declare en la oportunidad de la sentencia definitiva inadmisible la demanda.
Rechaza igualmente la estimación de la demanda efectuada por el demandante en la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo) equivalentes según afirma el demandante a 16.949.15254 Unidades Tributarias.
Señala como domicilio a los efectos procesales la siguiente dirección: Residencias Puerta al Sol, casa Nro. 39, calle 2, sector la Pedregosa Media, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBAS DE LAS PARTES
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos y ratificados por la parte actora representada por el abogado en ejercicio Adalberto Alvarado, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de mayo de 2018 en los siguientes términos.
1) Promueve el documento de Compra Venta, protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Libertador, anexado al folio 04 al 07. El objeto de la prueba es que el mencionado documento expresa el titulo que origina la comunidad entre los dos condóminos, conforme lo prevé el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, anexado marcado “A”.
Al anterior documento que en copia certificada obra agregado a los folios 04 al 7, consta documento de Compra Venta, protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Libertador, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRERO Y ROSA MARÍA ARAQUE MORA, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 5353, del Protocolo Primero, Tomo 48, Tercer Trimestre del referido año, adquirieron por venta que le hiciera el “DESARROLLOS EL COBIJO C.A”, el inmueble, descrito en el libelo de la demanda con sus medidas y linderos en el documento anteriormente descrito y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se decide.
2) Promueve el escrito o comunicación de fecha 22 de diciembre de 2015, emanada de la “Superintendencia Nacional de Habitat y Vivienda Mérida”. Con el cual se evidencia que se agoto la vía administrativa y se anexa a los autos marcado “C”.
Junto al libelo de la demanda a los folios 9 al 11, marcado con la letra “C”, obra comunicación de fecha 22 de diciembre de 2015, emanada de la “Superintendencia Nacional de Habitat y Vivienda Mérida”. Respecto a esta documental se valora y queda demostrado que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habilitándose la vía judicial para que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República. Y así se declara.
3) Promueve el oficio Nro 14-f-20-06-481-2015. Folio 8. “B”. Junto al libelo de la demanda obra al folio 8, oficio Nro 14-f-20-06-481-2015, emanada de la Fiscalía Vigésima del Estado Mérida, sobre una investigación Penal Nº MP-364044-2015, iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
Quien suscribe considera que el oficio emanado de la Fiscalía Vigésima del Estado Mérida no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es impertinente para lo que se está ventilando en este juicio como es la partición de bienes, por lo tanto a la anterior prueba no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada representada por la abogada en ejercicio MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de Mayo de 2018 en los siguientes términos.
DOCUMENTALES:
Promueve el valor y mérito de la copia certificada del libelo de la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria su representada intento contra el demandante documentada en el expediente Nº 11.221, agregada a los folios 63 al 73.
Quien suscribe considera que la copia certificada del libelo de la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, bajo el Nº 11.221 intentara la parte demandada y se encuentra agregada a los folios 63 al 73, del presente expediente promovida por la parte demandada no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no guarda relación para lo que se está ventilando en este juicio como es la partición de un bien común, por lo tanto a la anterior prueba no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
Promueve el valor y merito jurídico de las actas de nacimiento que obran en el expediente así:
Al folio 74, en copia simple el acta de nacimiento de María de los Ángeles Carrero Araque.
Al folio 75, copia certificada del acta de nacimiento de Yohary Katherine Carrero Araque.
Al folio 76, copia certificada del acta de nacimiento de Antonio José Junior Carrero Araque.
Al folio 77, copia certificada del acta de Karen Victoria Carrero Araque.
En las actas procesales a los folios 74 al 77, marcadas con la letra “B”, obran partidas de nacimiento de los ciudadanos María de los Ángeles Carrero Araque, Yohary Katherine Carrero Araque, Antonio José Junior Carrero Araque y Karen Victoria Carrero Araque.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no se tacharon de falsos conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Promueven el valor y merito de la copia certificada de la investigación penal Nro. MP-3640-44-2015 que cursa por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Mérida. Marcada “A”.
Esta juzgadora observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio como es la partición de bienes, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto quien suscribe no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
Promueve el valor y merito de los siguientes documentos:
Copia fotostática del documento privado de venta al señor Octavio Mora Pérez, marcado “B” y “C”.
Copia del documento público protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el 18 de julio de 2007, marcado con la letra “D”.
Copia certificada de la venta que hizo a la ciudadana Henry Ramón Jaimes Contreras del apartamento de su propiedad marcado “E”.
Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, marcada con la letra “G”.
Copia fotostática del documento protocolizado en el registro Publico Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, marcado “H”.
Copia fotostática del cheque de Gerencia Nro.00020442 a nombre de Construcciones Diagrely C.A. marcado “F”.
Esta juzgadora observa que las pruebas promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “B”, “C”, “D” “E” “F” “G” y “H” no guardan relación con lo que se está ventilando en este juicio como es la partición de un bien común, a pesar de haber sido legalmente promovidas y admitidas dichas documentales, por lo tanto quien suscribe no les asigna valor probatorio. Y así se declara.
POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide la citación personal del demandante Antonio José Carrero, para que absuelva posiciones juradas, señalando que su representada está dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria.
En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, en el escrito de Promoción de Pruebas, se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 02 de Mayo de 2018, la prueba fue admitida, sin embargo no fue evacuada, razón por la cual quien suscribe no entra a valorarla . Y así se declara.
TESTIMONIALES: Promueve el testimonio de: LEONID DOMINGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.196, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. FABIOLA JOSEFINA HERNANADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.196, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
NANCY JOSEFINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.909.571 domiciliada en Valera Estado Trujillo.
OLGA LUCIA MARIN VELEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.005, domiciliada en el Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
LEONID DOMINGUEZ PINEDA: ya identificado, rindió su declaración por ante este tribunal, en fecha 13 de Junio de 2018, como consta a los folios 185 al 187 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:.. “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo donde estaba ubicad la casa sobre la cual dice haber realizado la negociación y que tipo de negociación era. RESPUESTA: la casa estaba ubicada en la urbanización Vista hermosa en el Vigía, una compra… (Omisis)…SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del tipo de relación que existía entre: ROSA MARIA ARAQUE y ANTONIO CARRERO. RESPONDIÓ: tengo entendido que eran familia, ellos Vivian juntos eran cónyuges. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si ROSA MARIA ARAQUE Y ANTONIO CARRERO tenían hijos en común y como le consta que eso es así. RESPONDIO: si tienen 4 hijos me consta porque yo conocí a la familia, compartí pocos momentos con ellos pero conocí la familia. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ROSA MARIA ARAQUE y ANTONIO CARRERO Vivian juntos aquí en Mérida en una casa que compraron en el conjunto residencial Puerta al Sol y por que le consta que eso es así. RESPUESTA : si sabia que Vivian juntos y que Vivian en esa casa porque yo fui vecino de ellos, era común verlos en la urbanización Vivian en una calle siguiente a donde yo vivía. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si por el trato que dice haber tenido con ANTONIO CARRERO y ROSA MARIA ARAQUE tiene conocimiento de que el trato que se profesaban era como de marido y mujer. RESPUESTA: si incluso yo crei que ellos eran casados, me entero que no son casados. Repreguntas PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como ud (sic) acaba de decir que conoce a los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO Y ROSA MARIA ARAQUE MORA, si ambos son copropietario de una casa ubicada en la parcela P-39 conjunto residencial puerta al sol, sector la pedregosa, municipio libertador del Estado Mérida, la cual compraron en fecha 21 de septiembre del 2007. RESPONDIÓ: Bueno realmente no me consta lo que si se es que ellos Vivian ahí como familia, Vivian ahí en la casa y de palabras escuche que la casa les pertenecía comentario que le hacia rosa a la que era mi esposa”.
FAVIOLA JOSEFINA HERNANDEZ: ya identificada, rindió su declaración por ante este tribunal, en fecha 13 de Junio de 2018, como consta a los folios 188 al 190 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis)…SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos hijos tienen ANTONIO CARRERO Y ROSA ARAQUE.RESPONDIÓ: 4 hijos, María, Yohari, Junior Antonio y Karen. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ROSA MARIA ARAQUE Y ANTONIO CARRERO Vivian en una casa en la Urb puerta al sol aquí en el sector la pedregosa de la ciudad de Mérida y por que le consta. RESPUESTA: si porque yo también vivo allí. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta el tipo de relación que vinculaba a ANTONIO CARRERO Y ROSA ARAQUE. RESPUESTA: como esposo, pareja, compañeros. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de ser vecinos sabe y le consta, si hubo algún episodio de violencia en la casa dnde (sic) Vivian ANTONIO CARRERO y ROSA MARIA ARAQUE. RESPONDIÓ: si fui testigo en 2 oportunidades una en el vigía en una urbanización dnde (sic) vivíamos anteriormente esa urbanización se llama vista hermosa dnde (sic) yo tuve que llamar a la policía por agresión a sus hijos y luego aca en la residencia, participe dándole esta (sic) dia un día que tuvo que dormir en mi casa porq el estaba violento..Omisis… PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como usted acaba de decir que conoce a los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO Y ROSA MARIA ARAQUE MORA, diga si ambos son copropietarios de una casa ubicada en la parcela P-39 conjunto residencial Puerta al Sol, sector la pedregosa, municipio libertador del estado Mérida, la cual compraron en fecha 21 de septiembre del 2007. RESPONDIÓ: el estado de cuenta de condominio aparece solo el nombre de ROSA MARIA ARAQUE, la fecha y que lo hayan comprado los dos no me consta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si ud (sic) tiene conocimiento de que este juicio es de partición de un inmueble propiedad de los CIUDADANOS ANTONIO JOSE CARRERO Y ROSA MARIA ARAQUE MORA, referente a la casa y parcela p-39, residencias Puerta al Sol, sector la pedregosa, municipio libertador del estado Mérida y no un juicio de unión familiar o violencia domestica o de otro tipo como ud (sic) contesto en la pregunta que le formulo la promovente . RESPUESTA: no sabia que era una partición de un inmueble, sabiendo que hay una separación de pareja o relación la cual debe ser una división de todos los bienes”.

NANCY JOSEFINA BRICEÑO: ya identificada, rindió su declaración por ante este tribunal, en fecha 20 de Junio de 2018, como consta a los folios 195 al 198 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:… (Omisis)…SEGUNDA: Diga la testigo, desde cuando los conoce aproximadamente y por qué?. CONTESTO: Los conozco desde hace aproximadamente como 20 años, porque vivíamos cerca, vecinos, nuestros hijos estudiaban en el mismo colegio. TERCERA: Diga la testigo, en donde fue que vivieron cerca. CONTESTO: En el Vigía, vivimos en San Isidro y luego coincidimos en Vista Hermosa vía Onía, porque nos mudamos para allá y de casualidad el señor también compro allá. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta el tipo de relación que existía entre ANTONIO CARRERO y ROSA MARIA ARAQUE MORA.CONTESTO: Cuando los conocí eran una pareja, mis vecinos y bueno los vi como matrimonio, esposos, con una relación. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cuantos hijos tenían en común los nombrados ROSA MARIA ARAQUE MORA y ANTONIO CARRERO. CONTESTO: cuatro (4). SEXTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que fueron vecinos, primero en el barrio San Isidro como dijo y después en Vista Hermosa, los nombrados ROSA MARIA ARAQUE MORA y ANTONIO CARRERO, vivieron juntos en forma permanente. CONTESTO: Si de hecho yo quede viviendo en Vista Hermosa y ellos compraron un apartamento aquí en El Rodeo y temporalmente venía a visitarlos o subía con ellos mismos los fines de semana, me quedaba en el apartamento de visita. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los nombrados ROSA MARIA ARAQUE MORA y ANTONIO CARRERO, compraron luego del apartamento en El Rodeo, una casa en la Urbanización Puerta al Sol, aquí en el Sector La Pedregosa de Mérida. CONTESTO: Si, si me consta, de hecho el señor ANTONIO CARRERO, me decía que vendiera en Vista Hermosa y comprara aquí en Mérida, pensando en la universidad de los muchachos, como los hijos crecían pensaran en ellos para la universidad, de hecho yo vendí allá y compre acá. OCTAVA: Diga la testigo, si conociendo como dice haber conocido como pareja a los ciudadanos ROSA MARIA ARAQUE MORA y ANTONIO CARRERO, sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO CARRERO, tenía un carácter fuerte, decidiendo todos los asuntos de la vida familiar, mientras que ROSA se mostraba sumisa frente a sus decisiones. CONTESTO: Pues sí, esa era una de las cosas que era su potencial en él, era y sigue siendo autoritario, de hecho su autoridad la quería ejercer con uno mismo, pero en mi caso no le fue eficaz, la actitud de él no era muy buena, hasta cuando estábamos en el colegio mostraba una actitud de que él todo lo podía, opacando a las personas… (Omisis)… Repreguntas: Paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como usted acaba de decir que conoce a los señores ROSA MARIA ARAQUE MORA y ANTONIO CARRERO, quienes de los dos según documento es el propietario de la casa que usted menciono, ubicada en la parcela P-39, Residencia Puerta El Sol, Sector La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida. CONTESTO: Yo conocí a la pareja en EL Vigía porque nuestros hijos estudiaban juntos, ahí fue donde tuvimos más relación de vecinos por nuestros hijos estaban en el mismo colegio, tengo conocimiento que ellos al mudarse a Vista Hermosa y teniendo un buen tiempo en Vista Hermosa, la señora ROSA MARIA ARAQUE MORA contaba con un apartamento y una casa que tuvo que poner a la venta, para recaudar el dinero para comprar la casa que menciona el ciudadano abogado aquí, si ella aparece en el documento o no, no lo puedo certificar porque no estuve presente, por lo que me parece que la pregunta no está bien elaborada. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento o le informaron que este juicio es de partición de un inmueble, propiedad de los ciudadanos ROSA MARIA ARAQUE MORA y ANTONIO CARRERO, de la mencionada casa Nº P-39, Residencia Puerta El Sol, Sector La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida y no un juicio de unión familiar o concubinaria u otra cosa similar, como usted contesto, en las preguntas que le formulo la promovente. CONTESTO: No, no tengo conocimiento de que se tratara de repartición de un inmueble, lo que me extraña es que mencionen un inmueble cuando ellos tienen varias propiedades, lo otro es que con respecto a lo que dice el doctor, yo arriba no mencione que este sea un juicio de unión familiar o concubinaria u otra cosa similar, simplemente le conteste a la doctora que los conocí como pareja, no es que estoy en el juicio que él dice como unión concubinaria.”
En consecuencia de ello, resulta pertinente analizar algunos argumentos sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
En este sentido, se destaca particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...(....omisis....) En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)” AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, expresada de manera simple, sino que es necesario que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto, por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de los testigos ciudadanos LEONID DOMINGUEZ PINEDA, FABIOLA JOSEFINA HERNANADEZ y NANCY JOSEFINA BRICEÑO, promovidos por la parte demandada, por considerarse ser 3 testigos simples que no aportaron conocimiento alguno al momento de declarar, referente al juicio incoado, sus respuestas fueron vacías, se limitaron a señalar y a declarar sobre la unión conyugal o convivencia en pareja entre las partes en litigio, y en las repreguntas no manifestaron conocimiento suficiente y concordante en sus dichos referente a la partición de bienes incoada declararon contradiciendo unas respuestas con otras. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
OLGA LUCIA MARIN VELEZ, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2018, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto de testigos y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Quien suscribe observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, a la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (f. 194), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este tribunal desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.
Sin informes ni observaciones a los informes de las partes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente señala: La demanda intentada versa sobre la partición de un bien inmueble donde se demanda a la ciudadana Rosa María Araque para que admita en partir y liquidar el citado bien común que les pertenece, conforme lo establece el artículo 777 del código de Procedimiento Civil en la proporción del cincuenta por ciento 50% del valor del mismo, para cada uno. La partición de bienes comunes que solicita que este tribunal se realice previo un peritaje y avaluó justo y actualizado, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 769 y 1.075 del Código Civil. En hacerle entrega material del valor de la cuota parte del 50% que legítimamente le corresponde sobre el mencionado bien inmueble (casa) de propiedad común, en caso de no disponer de recursos económicos para adquirir sus derechos de copropiedad, solicita que el inmueble (casa) sea sacado a la venta a terceras personas y repartido en partes iguales el producto de la venta. 3) solicita al tribunal la indexación dineraria, en caso que sea necesaria su aplicación en su debida oportunidad; Por su parte la demandada de autos representada de abogado en la oportunidad de la contestación a la demanda, se opuso, manifestando su disconformidad señalando que la ciudadana Rosa María Araque Mora es propietaria del 81,13% de los derechos y acciones que dice tener sobre el bien en litigio.
Las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las mismas se admitieron y valoraron en su oportunidad procesal.
El tribunal para resolver observa:
Vista la oposición realizada por la parte demandada, ciudadana Rosa María Araque Mora, cuando manifiestan su disconformidad señalando que el ciudadano que el ciudadano Antonio José Carrero es propietario del 18,87% de los derechos y acciones que dice tener sobre el bien en litigio.
La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L.).
La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común. Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”.
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas del tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…(Omisis) “ En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…) El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece: (…). Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. Francisco López herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:‘(…) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente (…)
En el sub judice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella:…(Omisis).En relación con este especial procedimiento contencioso igualmente se ha pronunciado la doctrina, es así como, en lo que se refiere a las formas de oposición parcial, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios al “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 778, señala: “… .Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. …”.
En el presente caso, se está en el segundo de los supuestos señalados supra; es decir, que en el procedimiento de partición hubo oposición respecto del porcentaje que le correspondía al ciudadano Antonio José Carrero es propietario del 18,87%, sobre el único bien inmueble objeto de la presente partición, ubicado en las Residencias Puerta al Sol, casa Nº 39, calle 2 sector la Pedregosa Media del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre del 2007, el cual quedo registrado bajo el Nº 25, folio 147 al 151, protocolo 1º, tomo 48º trimestre 3º de ese año.
En este sentido, se ordenó llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario, en virtud que solo hubo oposición respecto a la alícuota parte del demandante de conformidad con el ultimo aparte del artículo 780 del código de procedimiento Civil, para dilucidar los argumentos expuestos por la parte demandada, por lo que estando en la oportunidad procesal, la parte actora promovió pruebas suficientes y contundentes, sobre el porcentaje de acciones a su favor, igualmente se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte actora, donde queda demostrado que el demandante y demandada son copropietarios del inmueble objeto del presente juicio, tal como lo dispone el artículo 765 del Código Civil que establece: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas…”, pues es perfectamente válido que cada co-propietario disponga de sus bienes como desee.
Igualmente no consta de autos que la parte demandada aportare mayores elementos en su defensa e intereses, las pruebas promovidas no lograron desvirtuar lo invocado por la parte actora, quedando demostrado que la ciudadana Rosa María Araque Mora tiene el 50% de los derechos y acciones correspondiente como co-propietaria, y el 50% de los derechos y acciones para el ciudadano Antonio José Carrero por compra venta según documentación debidamente registrado, por lo que ciertamente tales documentos dan por demostrado a esta Juzgadora, sin duda alguna referente al porcentaje o cuota parte de las acciones correspondientes al 100% del bien inmueble objeto de la partición. Por consiguiente nos encontramos ante una Partición de un Bien Común, sin el ejerció de una oposición apropiada y basada en el ordenamiento jurídico correspondiente. En consecuencia, la cuota parte que corresponde al demandante por derechos y acciones equivalen al 50% y la cuota parte que corresponde a la demandada equivalente al 50% de derechos y acciones, cuyos porcentajes se aprecian en la documentación antes citada, acción esta que está comprobada la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio.
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. La doctrina venezolana define que, la demanda de Partición de Bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
Ha sido reiterada Jurisprudencialmente que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se señala que existen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda etapa, es la ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y donde se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. 2) Que en el acto de contestación los interesados realicen oposición, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que resuelva la partición. (Negritas del tribunal).
Es por ello que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando quien suscribe en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, la oposición realizada por la parte demanda debe declararse SIN LUGAR, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, una vez agotados los recursos de Ley, sobre el bien inmueble plenamente identificado, con todos sus pronunciamientos de ley tal y como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a la partición hecha por la parte demandada, ciudadana Rosa María Araque Mora, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula V-9.203.381 representada por su apoderada judicial María Juana Maldonado Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23780, de conformidad con los artículos 778 y 780 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nº V-3.369.910, representado por el abogado en ejercicio Adalberto Alvarado inscrito en el Inpreabogado 34.008, contra la ciudadana Rosa María Araque Mora. De conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor una vez agotados los recursos de ley, para el décimo (10º) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, sobre el bien ampliamente identificado de conformidad a lo establecido en la norma la doctrina y en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 9 días del mes de Diciembre del año dos mil Diecinueve (2.019).


LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES